REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles veinte (20) de septiembre de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las cuatro y cincuenta (4:50) horas de la tarde , se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual la fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos CARABALLO HENRY, de nacionalidad venezolana, natu-ral de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-50, de 56 años de edad, hijo de Espe-ranza Caraballo (v) y Anibal Rodríguez (f), cédula de identidad Nº V.- 3.872.895, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Los Carmenes, Nº 19 El Cementerio, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-1971409- 0212- 3855182 y LEON AVILA NELSON ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-04-55, de 50 años de edad, hijo de Cruz Teresa Avila de León (v) y Luis Ramón León (f), cédula de identidad Nº V.- 4.577.334, de estado civil soltero, de pro-fesión u oficio Técnico en Electricidad, residenciado en Altos de Barinas, calle 4, casa nº 22, manifestó no tener teléfono, Barinas, Estado Barinas quien nombró en este acto como su de-fensor al abogado Einer Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90524, domicilio procesal calle 2, Nº 11- 48 a media cuadra del Cementerio, La Fría, Es-tado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cum-plir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Los detenidos CARABALLO HENRY Y LEON AVILA NELSON ALBERTO, fueron aprehendidos el día martes 19-09-2006 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja cons-tancia que el tiempo transcurrido desde la detención de los aprehendidos CA-RABALLO HENRY Y LEON AVILA NELSON ALBERTO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de Catorce horas (14:00), evidenciándose que no se ha transgredido el artí-culo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma los detenidos manifestaron no haber sido golpeados, ni vejados por los Funcionarios Aprehensores y no se les apreció a los detenidos lesiones físicas aparentes. Asi mismo la Fiscal solicitó se califique la Flagrancia, prosiga el presente proce-so por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia del Abogado Harold Ocando Jaspe Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de los aprehendidos CARABALLO HENRY Y LEON AVILA NELSON ALBERTO, antes identificado, y del abogado Ramón Antonio Loren-zo Echeverría, quienes fueran designados por el imputado anteriormente nombrado, de con-formidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando pre-sente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguida-mente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de COPARTICIPES EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezo-lano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la apre-hensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la im-posición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentando en diecinueve (19) fo-lios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignán-dosele a la presente causa el número 6C-6881-2006. Seguidamente el Juez impuso a los im-putados CARABALLO HENRY Y LEON AVILA NELSON ALBERTO, del dere-cho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y procedente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin co-acción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado CARABALLO HENRY, expuso: “El día sábado en la tarde yo me conseguía en mi casa, y se me presentó el señor José Luis García quien conozco desde hace mucho tiempo y me sugirió si le podía traer un vehículo hacia la ciudad de Colon que el me iba a cancelar, yo acepté y el me llevó hasta su cuñado, el señor José Luis Barbosa, yo conversé con el señor Barbosa en el Centro de la Ciudad de Ca-racas, en el Centro Simón Bolívar, y el le preguntó a José Luis, este es el señor, si este es el señor, se metieron a un Restaurant y yo vi cuando le entregó unos documentos, el carro no lo tenía en ese momento allí y yo le pregunté al señor José Luis y me dijo que el Lunes en la mañana, me entrevisté con el Lunes en la mañana, me entregó los documentos y una actua-lización, me dirigí hasta donde venía el destino del vehículo y allí me iba a esperar un señor de nombre Luis José García, en Colón, en el Restaurant La Laguna, era quien iba a recibir el vehículo, cuando voy subiendo a Colón, me paro en los Kioscos de Copa de Oro, cuando salgo a la vía como vengo solo me consigo con un señor y una señora , me dicen que hacia donde me dirijo y les digo que hacia la ciudad de Colón, el señor me dijo que iba hacia La Fría y la mu-chacha que iba hacia Michelena, la muchacha se quedó en Michelena y el señor continuó conmigo. Antes de llegar a la Jabonosa, había una Alcabala móvil y es donde me detienen, me exigen los documentos del vehículo, yo se los muestro, me llevan hasta el Comando, me dejan detenido porque el vehículo aparecía solicitado. Es todo”. – Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿ Usted conoce al Señor José Luis García desde que tiempo? Dos o tres años. 2.- ¿Cuándo el manifestó que ustedes se iban a encontrar en el Restaurant La Laguna? Pero que preguntara en Colón, cuando llegara donde queda el Restaurant. 3.- ¿Usted cuando aborda la gente que le dio la cola, que vía to-ma? La Vía a la Autopista. 4.- Donde se quedó la señora? En Michelena a la altura de la au-topista. 5.- ¿Conocía usted con anterioridad a estos señores que les dio la cola? Contestó: No Doctor. 6.- ¿Usted desde donde venía y que ruta tomó? Desde Caracas, Barinas, pasé por allí y pasé por los distintos peajes eso está en el vehículo. EL JUEZ conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted mencionó un millón de bolívares, se los pagaron? Contestó: No me los pagaron. 2.- ¿Cómo se llama el señor Barboza? Se llama Joaquín Barboza. Acto seguido el imputado NELSON ALBERTO LEON AVILA manifestó: “ Yo iba dirigiéndome de Barinas hacia Maracaibo, en busca de presupuesto para comprar unos pantalones, en medio del trayecto un amigo me deja en la Copa de Oro, y este señor se detuvo con el que a mi me aprehenden y le pedimos la cola una chica y yo, luego que el salió de almorzar, no las ofreció y nos fuimos, la muchacha se queda en un sitio llamado Michelena y yo continúo porque supuestamente que el señor llegó hasta Colón, que fue cuando nos detuvieron, no entiendo y aquí me encuentro desde ayer. En la Jabonosa hicieron el acta como es debido y nos enviaron a otro sitio y nos refirieron a un Puesto Policial en La Fría. Es todo”.- Seguidamente el Fiscal conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿ Qué medio de transporte utilizó usted desde Barinas hasta San Cristóbal? Contestó. De Barinas hasta San Cristóbal, un medio de transporte, luego un amigo desde San Cristóbal a Copa de Oro. 2.- ¿Cómo se llama el amigo? Contestó: Se llama Pedro Anto-nio Dávila, quien anda en un taxi. 3.- ¿A que se dedica? Contestó: Yo soy Técnico en Electrici-dad y ahora iba a ir a Maracaibo. 4.- ¿ Cómo se llama esa muchacha? Contestó: Yo el nombre no se lo pregunté. 5.- ¿Primera vez que usted venía a San Cristóbal? Contestó: Si primera vez.- Acto seguido EL JUEZ, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle preguntas al imputado: 1.-¿ Usted manifestó que no conoce al se-ñor Henry? Contestó: Hasta el momento de ayer, en la cola. 2.- ¿En qué parte vive usted? Contestó: En Altos de Barinas. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defen-sa Abogado Einer Gallego quien expuso: “En primer lugar, no comparte el delito precalifica-do por el Representante Fiscal, si bien es cierto el vehículo está solicitado, no consta que mis defendidos hayan sido coparticipes en el robo o hurto de ese vehículo. En el supuesto de que el Señor Caraballo estaría incurso en algo ilícito enmarcaría esa conducta en el artículo 9 de la ley especial, se desestime la Flagrancia y totalmente respecto del señor León, de las actas se observa claramente que mi representado se encuentra como acompañante del mismo, estas declaraciones son contestes que el lo acompañaba por haberle dado la cola. Y en cuanto la medida solicitada por el Fiscal, la defensa solicita la Libertad Plena y respecto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de las estable-cidas en dicho artículo. Existen 3 requisitos indispensables, existe un hecho punible, no existe peligro de fuga por cuanto mis representados ambos son venezolanos y tienen residencia fija en el país, se acoge la defensa al Procedimiento Ordinario, y en base al derecho de la libertad le pide que en Justicia y Derecho se otorgue la Libertad Plenas para el señor León y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación al señor Caraballo y en su defecto a ambos la cautelar de Libertad. Es todo .” – Celebrada como ha sido la Audiencia, se dictará el fallo de la presente decisión y la parte motiva se realizará mediante auto separado. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ES-TADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CA-RABALLO HENRY Y LEON AVILA NELSON ALBERTO, por la presunta comi-sión del delito de COPARTICIPES EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTO-MOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehícu-los Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satis-fechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDI-NARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. ---------------------------------------------
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEN-TIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARABALLO HENRY, de nacionalidad venezo-lana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-50, de 56 años de edad, hijo de Esperanza Caraballo (v) y Anibal Rodríguez (f), cédula de identidad Nº V.- 3.872.895, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Los Carme-nes, Nº 19 El Cementerio, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-1971409- 0212- 3855182 y LEON AVILA NELSON ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-04-55, de 50 años de edad, hijo de Cruz Teresa Avila de León (v) y Luis Ramón León (f), cédula de identidad Nº V.- 4.577.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, residenciado en Altos de Barinas, calle 4, casa nº 22, manifestó no tener teléfono, Barinas, Estado Barinas todo ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librénse las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Minis-terio Público del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes. Regís-trese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisio-nes llevado en el Tribunal. Se dejó constancia de que con la firma del acta las partes presen-tes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Or-gánico Procesal Penal. Se terminó siendo las seis (6:00) horas de la tarde, se levantó la pre-sente acta, se leyó y conformes firmaron.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL






ABG. HAROLD OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO




CARABALLO HENRY
IMPUTADO





LEON AVILA NELSON ALBERTO
IMPUTADO




EINER GALLEGO
DEFENSOR PRIVADO




Abg. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE A
LA SECRETARIA

Causa 6C-6881-06
miércoles 20-09 -2006.
Acta de Flagrancia.-