REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, jueves 07 de Septiembre de 2006
196º Y 147º


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito interpuesto por la Defensora Publica abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, en su condición de defensora de los imputados OMAR ANDRÉS GUERRERO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-20.120.612, nacido en fecha 14-07-1987, hijo de Marcelina Méndez (v) y Omar Guerrero Pérez (V), Comerciante, soltero, residenciado en calle 4, bajando por la Catedral, casa Las Pirámides, San Cristóbal, Estado Táchira, y ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-16.982.889, nacido en fecha 21-11-1980, hijo de Ana Francisca López (V) y Miguel Ángel Araque (V), Ayudante de Albañil, soltero, residenciado en Urbanización Luisa Teresa Pacheco Chacon, calle 2, casa 17, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual solicita el examen y revisión se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha veintidós (22) de julio del año 2006, día fijado para la realización de la Audiencia de de Ratificación de Privación Vía Excepcional y Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, este Tribunal, resolvió 1.- Ratificar la orden de aprehensión autorizada vía telefónica a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público; 2.-Calificar flagrante la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 4.- se decreta la privación de libertad de los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Luís Contreras Valencia, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, imputables a OMAR ANDRÉS GUERRERO MÉNDEZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Luís Contreras Valencia y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; imputables a ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, los cuales preveen una pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita, 2 existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de los imputados y 3 presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la brusquedad de la verdad.

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tal como se dejó sentado, en la decisión de fecha 22/07/06, el Tribunal considera que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada contra los imputados antes mencionados, y que hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias, que dieron origen a la imposición de tal medida, y por lo tanto, esta Juzgadora, declara sin lugar la solicitud de revisión, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad de los imputados OMAR ANDRÉS GUERRERO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-20.120.612, nacido en fecha 14-07-1987, hijo de Marcelina Méndez (v) y Omar Guerrero Pérez (V), Comerciante, soltero, residenciado en calle 4, bajando por la Catedral, casa Las Pirámides, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Luís Contreras Valencia, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica y ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-16.982.889, nacido en fecha 21-11-1980, hijo de Ana Francisca López (V) y Miguel Ángel Araque (V), Ayudante de Albañil, soltero, residenciado en Urbanización Luisa Teresa Pacheco Chacon, calle 2, casa 17, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Luís Contreras Valencia y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




5C- 7779-06.