REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 06 de Septiembre 2006.

196° y 147°
Visto el escrito presentado por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Jáuregui La Grita, por las ciudadanas ROSA MARIA BARRAGÁN ZAMBRANO y ROSALBINA MARQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.122.898. y 9.339.733.
Que las denunciantes, MARIA BARRAGÁN ZAMBRANO y ROSALBINA MARQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.122.898. y 9.339.733, acudieron ante la Prefectura del Municipio Jáuregui La Grita, con el fin de formular denuncia en la que señalan a la ciudadana LUZ EMILIA CARRERO de haberla amenazado de muerte…” .

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se desprende ciertamente, que la conducta denunciada se ajusta a los requisitos del artículo arriba trascrito, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, que lo hagan perseguible de acción punitiva por parte del estado, por cuanto la misma norma sustantiva establece claramente que para el enjuiciamiento de este debe procederse previa querella del amenazado, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud presentada por el nombrado Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta por las ciudadanas MARIA BARRAGÁN ZAMBRANO y ROSALBINA MARQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.122.898. y 9.339.733, acudieron ante la Prefectura del Municipio Jáuregui La Grita, en contra de la ciudadana LUZ EMILIA CARRERO, en virtud de que los hechos descritos en la mencionada denuncia son perseguibles a instancia de parte agraviada, por lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por por las ciudadanas MARIA BARRAGÁN ZAMBRANO y ROSALBINA MARQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.122.898. y 9.339.733, acudieron ante la Prefectura del Municipio Jáuregui La Grita, en contra de la ciudadana LUZ EMILIA CARRERO. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia.




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5




Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.



Causa: 5C-7852-06.