REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON ARMANDO MONTAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, de cedula de identidad desconocida, con ultima residencia conocida en carrera 10 con calle 2, La Guacara, casa s/n, con cerca, al final de la calle, Estado Táchira, en razón de que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte, parte in fine del artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña Damaris Paola Suárez Montañez.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

Por lo tanto habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho en el que el imputado NELSON ARMANDO MONTAÑEZ, en el año 2005, cuando el imputado iba de visita al hogar de la niña Damaris Paola Suárez de 7 años de edad, quien es su sobrina y aprovechándose de la confianza, introdujo a la niña en una de las habitaciones de la residencia y procedió a manosearla por sus genitales y a pedirle que le diera vagina, según lo manifiesta la niña, hecho del que se entero el hermano del imputado y tío de la niña, Wolfan Montañez y comento a la madre de la niña, pero que en el momento la niña negó, posteriormente en el mes de Abril de 2005, luego de una discusión familiar el ciudadano Wolfan Montañez, le exigió al imputado que narrara lo que había hecho a la niña y fue entonces que luego de que su padre le preguntara la niña contó lo que había sucedido, desde ese entonces el imputado no regreso a la residencia y se desconoce su actual ubicación; conducta esta tipificada como punible en el único aparte, parte in fine del artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña Damaris Paola Suárez de 7 años de edad, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, asi como también la magnitud del daño causado a la victima, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON ARMANDO MONTAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, de cedula de identidad desconocida, con ultima residencia conocida en carrera 10 con calle 2, La Guacara, casa s/n, con cerca, al final de la calle, Estado Táchira, en razón de que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte, parte in fine del artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña Damaris Paola Suárez de 7 años de edad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese al fiscal del Ministerio Público.

ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No.5

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

5C-7844-06