REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º Y 147º

San Cristóbal, Martes cinco (05) de Septiembre de 2006


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Mediante escrito interpuesto por el abogado CESAR OMERO SIERRA, en su condición de defensor del imputado RAFAEL RAMÓN PULIDO DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 24-06-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.433.716, y residenciado en la Aldea Guanare, sector la Capilla, calle principal, al lado del liceo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

Que en fecha 07 de Julio de 2006, este Juzgado recibió y tramitó la solicitud de calificación de flagrancia, presentada por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Táchira, quien le imputó al ciudadano PULIDO DUQUE RAFAEL RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 24-06-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.433.716, y residenciado en la Aldea Guanare, sector la Capilla, calle principal, al lado del liceo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, acordando este Tribunal, con lugar dicha solicitud, así como, la privación judicial preventiva del imputado, ya nombrado.
Tomó como fundamento de esta decisión, la gravedad del hecho punible imputado al aprehendido, así como, la pena que pudiera imponerse a dicho ciudadano, para configurar el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones, quien Juzga encuentra, que el imputado, es un ciudadano venezolano que tiene residencia fija en el país, y por tanto, arraigo en el mismo, razón por la cual, varían las causas que dieron origen a la privación de libertad, como era la presunción de fuga, y no existiendo tal presunción, por los elementos señalados por quien decide, se impone medida cautelare sustitutivas de la privación de la libertad, de la señalada en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado: Someterse al cuidado y vigilancia de su esposa, la que informara regularmente al tribunal, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara Con Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, acordada en contra del ciudadano PULIDO DUQUE RAFAEL RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 24-06-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.433.716, y residenciado en la Aldea Guanare, sector la Capilla, calle principal, al lado del liceo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, señalada en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, Someterse al cuidado y vigilancia de su esposa, la que informara regularmente al tribunal, para lo cual se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Notifíquese a la representación fiscal. Líbrese boleta de traslado y boleta de notificación.




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



5C-7770-06