REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7983-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.375.435, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-07-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante hijo de Luz Marina Rojas (V) y Orlando Zambrano (v) y residenciado en la carrera 10, numero 10-21, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ZAMBRANO ROJAS SIOMON ALEXANDER, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 27 de Septiembre de 2006, a las OCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA NOCHE (08:15 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:50 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (39’35’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ZAMBRANO ROJAS SIOMON ALEXANDER, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al ABG. CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, es todo”, en este estado el Tribunal pasa a juramentar al abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 98.360, con domicilio procesal en la calle 5, numero 3-33, edificio los Capachos, planta baja, oficina numero 4, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Yeancarlos Vinci, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA ya que fue aprehendido a poco de cometer el hecho y perseguido por los vecinos del sector e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ZAMBRANO ROJAS SIOMON ALEXANDER, los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Rodrigues Roa José Armando. En este estado, la Juez impuso al imputado ZAMBRANO ROJAS SIOMON ALEXANDER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ZAMBRANO ROJAS SIOMON ALEXANDER, quien manifestó: “Yo me encontraba en la residencia los Umuquenas en la casa de mi novia, de nombre Geraldine Lisioni, después de salir se la residencia como todos los días yo me bajo caminado hasta ala avenida para agarrar la buseta para Tariba y ese día yo estaba bajando por una avenida por la Machiri, y cuando yo estoy de espalada pasan por el lado mío dos señores corriendo uno de ellos llevaba un arma de fuego en la mano y detrás pasa un señor robusto gordo persiguiéndolo, cuando yo veo el señor robusto se devuelve pero solo y me agarro a mi diciendo que yo estaba con los otros dos chamos que estaban bajando, me montaron en un carro y me agredieron físicamente, después me llevaron para una casa donde había una multitud de personas me arrodillaron en una acera y empezaron a golpearme entre todos, después llego el señor que dice que le iban a robar la camioneta que yo con mis propios oídos escuche cuando el señor dijo que el no sabia si yo era el que estaba con ellos, pero las demás personas decían que si que yo era el que estaba con ellos, después me revisaron y me sustrajeron como treinta mil bolívares que yo tenia en el bolsillo, mi celular, después llamaron a la policía remontaron en una patrulla y me llevaron para el centro donde estoy retenido ahorita, es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, para hacerle preguntas al imputado, y expone: 1.-¿ Tu me podrías decir el sitio exacto donde agarras tu esa ruta para ir a Tariba? RESPONDIO: yo me bajo por la avenida por donde están las cabañas, yo siempre me bajo con un amigo pero el se queda antes, yo agarro la buseta en la avenida para irme a Táriba, no tengo dinero para pagar taxi, y como todo es en bajada pues bajo tranquilo.
Seguidamente la defensa privada procede a hacerle preguntas al imputado: 1-¿Diga donde se encuentran ubicado los edificios los Umuquenas? RESPONDIO: Por donde están los Jirajaras, mas arriba del seguro los Andes, arriba queda Los Umuquenas
Seguidamente la ciudadana juez procede a hacerle preguntas al imputado: 1.- ¿Tu estudias? RESPONDIO: Ahorita no, los estudios tengo parados porque estoy trabajando y estaba en la casa de mi novia, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Carlos Rodolfo Martínez Casanova, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido donde expone tranquilamente que el iba en la ruta ordinaria que tomaba siempre para ir a su casa en la población de Tariba, cuando fue sorprendido por el ciudadano Luis armando Moreno Vargas, quien es el suegro de la victima, donde expone que el iba llegando en un taxi cuando se percato que su yerno estaba siendo victima de un robo, el volvió a tomar el mismo taxi siguiendo a los delincuentes es de suponer esta defensa técnica que el señor antes mencionado fue el que iba en persecución de los ciudadanos y en esta misma denuncia el responde una pregunta hecha por los mismos agentes policiales, 1.-¿ Diga usted si reconocería a los ciudadanos que lo robaron? El expone NO, una pregunta que haría la defensa técnica, Si siendo este ciudadano quien aprehendió al sujeto que lo robo no lo reconoce? Además existen diferencias entre las entrevistas y la denuncia hecha por el ciudadano, la victima, donde expresa que el suegro fue quien hizo la retención de mi defendido, y el, mismo ciudadano Luis Moreno Vargas el suegro dice que fue detenido por el Clamor publico, aunado a esto con referencia a la ley con respecto a la flagrancia no se llenan los extremos exigidos para calificarla como tal, por cuanto mi defendido fue supuestamente aprehendido momentos después que se cometió el delito, pero sin ningún tipo de rama ni objetos que hagan presumir los fundamentos de la calificación fiscal, es por ello que solicito apegado a la presunción de inocencia al debido proceso y a la Afirmación de la libertad tomando en consideración que la finalidad del proceso penal venezolano es la justicia, por lo que solicito la libertad de mi defendido o cualquier medida cautelar que tome usted convenientemente al mismo tiempo me opongo a la precalificación fiscal del delito de Robo Agravado, por cuanto mi defendido no se le incauto ni el arma ni los objetos que fue despojado la victima o denunciante, igualmente solicito que este procedimiento sea llevado por el Ordinario, así mismo consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido para determinar su asiento fijo en esta ciudad de San Cristóbal, y constancia de trabajo emitida por auto servicios Marval, donde el labora, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESETIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.375.435, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-07-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante hijo de Luz Marina Rojas (V) y Orlando Zambrano (v) y residenciado en la carrera 10, numero 10-21, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Rodrigues Roa José Armando, por cuanto no estan satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.375.435, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-07-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante hijo de Luz Marina Rojas (V) y Orlando Zambrano (v) y residenciado en la carrera 10, numero 10-21, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 03:41 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO








ZAMBRANO ROJAS SIOMONALEXANDER
IMPUTADO







ABG. CARLOS MARTINEZ CASANOVA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 5C-7983-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
29-09-2006/magc























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto si bien es cierto tal y como consta en el acta policial inserta al folio uno (01) donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención de este ciudadano, no menos cierto es que existen entre esta la denuncia inserta al folio dos (02) realizada por la victima el ciudadano Rodríguez José Armando, con la entrevista N° 644 inserta al folio cuatro (04) realizada al ciudadano Luis Armando Moreno Vargas, donde en una de las preguntas que le realizo el funcionario respondió que si llegara ver a los ciudadanos que cometieron el hecho los reconocería? Respondiendo este que no, igualmente dio una descripción de las características fisonómicas que no coinciden con las del detenido, aunado a ello al imputado de autos no se le encontró en su poder armas de fuego y objetos relacionados con el hecho.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Desestimar como Flagrante la aprehensión del imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.375.435, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-07-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante hijo de Luz Marina Rojas (V) y Orlando Zambrano (v) y residenciado en la carrera 10, numero 10-21, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Rodrigues Roa José Armando, por lo tanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, este Tribunal, considera que no debe decretase la misma, ya que además de que fue desestimada la flagrancia esta amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, contemplados en el articulo 49.2 de la Carta magna y articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este ciudadano es Venezolano y tiene su residencia fija en el país, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Tachira. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESETIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.375.435, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-07-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante hijo de Luz Marina Rojas (V) y Orlando Zambrano (v) y residenciado en la carrera 10, numero 10-21, Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Rodrigues Roa José Armando, por cuanto no estan satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.375.435, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-07-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante hijo de Luz Marina Rojas (V) y Orlando Zambrano (v) y residenciado en la carrera 10, numero 10-21, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-7983-06