REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) dieciséis del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto de las investigaciones practicadas se desprende que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal, por cuanto no constituye ningún delito, por lo que este Tribunal procede a resolver lo solicitado así:
La presente averiguación tuvo su origen según denuncia de fecha 28 de Junio de 2005, interpuesta por la ciudadana EFIGENIA URIBE VANEGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.148.983, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso que el día 15 de Junio de 2005 salió de la casa hacia la de su madre en compañía de su hija DIANA CAROLINA BUBB URIBE, de 11 años de edad, al llegar a la parada se acordó de que había dejado las llaves en la casa de la madre, por lo que le dijo a su hija que regresara a buscarlas, la niña se fue y ella se quedó esperándola, pasó alrededor de una (01) hora y ésta no regresaba, por lo que optó por dirigirse a la casa de su mamá quien le manifestó que su hija ya se había ido con las llaves hace una (01) hora.
En fecha 07 de Julio de 2005, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, la adolescente DIANA CAROLINA BUBB URIBE, en compañía de su madre EFIGENIA URIBE VANEGAS, quien manifestó que el día 15 de Junio del presente año, siendo la una de la tarde (01:00 pm), su mamá la envió a casa de su abuela a recoger las llaves que se le habían quedado, en ese momento sintió miedo volver a casa de su madre por cuanto no había terminado de hacer las tareas, pensando que ella le iba a pegar, optó por dirigirse al Terminal de Pasajeros para ver a quien se encontraba, es allí donde conoce a una niña de nombre María Elcia a quien le contó lo que le sucedía, respondiendo ésta que se fuera con ella para la casa de su hermana a ver que decía ella, llegaron como a las tres de la tarde (03:00 pm) y la hermana llamada María Elena le dijo que se quedara en su casa mientras que la buscaban, pasó en esa casa veintidós (22) días, ayudaba a la señora a cuidar los niños y a veces a cocinar; el miércoles de la semana pasada llamó a su padrastro de nombre Franklin a quien le informó donde se encontraba, éste le respondió que no sabía donde quedaba eso por lo que llamó a su tía Marisol, dirigiéndose a buscarla y luego la llevó a casa de su abuela, donde su mamá la fue a buscar después.
En fecha 07 de Julio de 2005, compareció la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, colombiana, con Cédula de Ciudadanía No. 52.807.246, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien manifestó que el Lunes hace como quince (15) días llegó a su casa una niña que ella no conocía de nombre DIANA, empezó a preguntarle el nombre de su mamá y el por qué se iba de su casa, respondiéndole que su mamá la maltrataba mucho, que le pegaba y que ésta la había corrido de la casa, dijo un poco de mentiras a su hermana Elcia María Silva, quien fue la que se la encontró en el terminal y la llevó a su casa, también le dijo que su mamá la había corrido de su casa porque había tenido relaciones con un primo, le dio varias direcciones donde vivía, sin saber exactamente cual era, a los días llamó a su padrastro, también a una tía de ella, dándole su dirección para que la fueran a buscar y así fue.
En vista de lo señalado anteriormente, se le realizó Reconocimiento Médico Legal en fecha 07 de Julio de 2005, a la adolescente DIANA CAROLINA BUBB URIBE, ya identificada, cuyo resultado fue el siguiente: “Al examen de hoy se aprecia (ginecológico), Ausencia de vello pubiano, acorde a su edad y sexo, Himen Anular Intacto, no hay signos de violencia, Ano rectal normal. Conclusión: Paciente Virgen”.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, de las actividades de investigación realizadas, se desprende que los hechos denunciados no constituyen ningún delito, por cuanto la niña DIANA CAROLINA BUBB URIBE, ya identificada, se fue de su casa por voluntad propia, no comprobándose que fue sustraída o retenida por alguna persona durante el tiempo que permaneció separada de su hogar, por lo que sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal (A) Dieciséis del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIO