REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7911-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 03:35 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, quien dice ser Colombiano, naturalizado, natural San Pablo, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 9.716.414, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-1975, Casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Barrio Alianza, carrera 3, Nº 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 18 de Septiembre de 2006, a las DOCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTISÉIS Y CINCO MINUTOS (26’05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. RAMÓN ANTONIO LORENZO, Inpreabogado Nº 59.825, con domicilio procesal en Edificio Forum, piso 1. Oficina 10B y 11B, teléfono 0276-3439578, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Harold Radames Ocando, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Ramón Antonio Lorenzo, quien alegó: “Oída la exposición fiscal me adhiero a tal solicitud, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, quien dice ser Colombiano, naturalizado, natural San Pablo, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 9.716.414, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-1975, Casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Barrio Alianza, carrera 3, Nº 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, quien dice ser Colombiano, naturalizado, natural San Pablo, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 9.716.414, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-1975, Casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Barrio Alianza, carrera 3, Nº 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, de conformidad con los artículos 253 Y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 03:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO
IMPUTADO





ABG. RAMÓN ANTONIO LORENZO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL







Caso N° 5C-7911-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
19-09-2006/magc


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de La Guardia Nacional, de Venezuela aproximadamente a las 12:15 horas del mediodia quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope, cuando procedieron a identificar a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo con las siguientes características Marca Faimont, color azul, placas TAA-625, afiliado a la Cooperativa Globo Celestial, conducido por el ciudadano MARTIN CACERES SANDOVAL, y que venia de la localidad del puerto y un ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad venezolana signada con el Nº V.- 11.362.244 y manifestó llamarse FUENTES CRIADO PEDRO ANTONIO, quien manifestó haber adquirido la cedula en Mérida por la cantidad de 250.000 mil Bolívares, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar llamada vía telefónica al Sistema ISSPOL, Guarico, siendo atendidos por la funcionaria de servicio MARIA ROMERO, a quien se e solicito información sobre la cedula identidad presentada por el mencionado ciudadano donde les informaron que la cedula le corresponde a un ciudadano de nombre OJEDA EDGAR JOSE, en vista de esa situación el referido ciudadano que do detenido, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, quien dice ser Colombiano, naturalizado, natural San Pablo, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 9.716.414, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-1975, Casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Barrio Alianza, carrera 3, Nº 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 Y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, quien dice ser Colombiano, naturalizado, natural San Pablo, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 9.716.414, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-1975, Casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Barrio Alianza, carrera 3, Nº 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ANTONIO FUENTES CRIADO, quien dice ser Colombiano, naturalizado, natural San Pablo, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 9.716.414, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-1975, Casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Barrio Alianza, carrera 3, Nº 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, de conformidad con los artículos 253 Y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA 5C-7911-06