REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7909-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 10:55 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Via Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 17 de Septiembre de 2006, a las UNA HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS (43’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. YADIRA MOROS, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Harold Radames Ocando, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Silva Avendaño. Asi mismo consigna en tres (03) folios útiles denuncia de la victima y entrevistas de testigos del hecho. En este estado, la Juez impuso al imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien manifestó: “Es casi lo que tienen hay esa gente me agarro porque supuestamente yo estaba agarrando a mi hermana y me tenían sentado allí hasta que llego la policía pero eso es mentira yo no iba a violar a mi hermana, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Yadira Moros, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido en la cual ha manifestado que nunca intento abusar de su hermana y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que le asiste solicito que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento para este ya que es una persona de escasos recursos económicas, de considerarlo procedente el tribunal la contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solicito que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento Ordinario a fines de ahondar en la investigación y aclarar la situación económica de mi defendido, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Via Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Silva Avendaño, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Via Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Silva Avendaño, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:25 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA
IMPUTADO




ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL







Caso N° 5C-7909-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
19-09-2006/magc





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oidas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención del ciudadano ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, el cual se encontraba detenido por personas del sector en virtud de ser autor de una presunta violación; Procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. HAROLD OCANDO JASPE, el cual giro las siguientes instrucciones: 1.- Detener al ciudadano y trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de que sea puesto a la orden del Tribunal de guardia para que se le realice Audiencia de presentación y calificación de flagrancia y 2.- Enviar las actuaciones a referida fiscalia. tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio seis (06) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Igualmente observa este tribunal que se encuentran inserta dentro de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, denuncia formulada por la victima la ciudadana SILVA AVENDAÑO LISBETH CAROLINA, en la cual formula denuncia en contra del ciudadano ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Via Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, en virtud de que este ciudadano intento violarla; Entrevista realizada al ciudadano AVENDAÑO HERRERA PASTOR, EL cual manifiesta que el sobrino de el le había informado que su sobrino ENRIQUE GIOVANNY SILVA AVENDAÑO había intentado violar a su sobrina; Entrevista realizada al ciudadano SILVA AVENDAÑO EFRAÍN, en la cual manifestó que su hermano Enrique le había mandado a comprar unas cervezas y cuando regreso encontró a su hermana Lisbeth desnuda y ella le dijo que Enrique la había intentado violar.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ENRIQUE GIOVANNY SILVA AVENDAÑO, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo, Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ENRIQUE GIOVANNY SILVA AVENDAÑO, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENRIQUE GIOVANNY SILVA AVENDAÑO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
.PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado ENRIQUE GIOVANNY SILVA AVENDAÑO, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo,Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público anteriormente mencionados
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENRIQUE GIOVANNY AVENDAÑO SILVA, quien dice ser Venezolano, natural del La Fría, Estado Táchira, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Aldea Caño Hondo,Vía Panamericana, no suministro mas datos de residencia, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Silva Avendaño, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-7909-06