REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes (19) de Septiembre de 2006, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abogado. HAROLD RADAMES OCANDO, en contra de WILLIAN ALBERTO GÓMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 24 años de edad, nacido el día 05-08-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.606.175, hijo de Maria Luisa Rojas de Gómez (V) y José David Gómez Valderrama (V), y residenciado en : Urbanización Río Grita, Bloque 24, apto 03-08, La Fría, Estado Táchira, asistido en este acto por su defensora privada Abg. NEISA NAVA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas, con base en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abg. HAROLD RADAMES OCANDO, la victima el ciudadano Jose Felix Rivas, el Imputado de autos y su defensora privada Abg. Neisa Nava. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
Seguidamente se le concede el derecho al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente la Juez impuso a al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y concedió el derecho de palabra al imputado WILLIAN ALBERTO GÓMEZ ROJAS, quien expuso: “yo admito los hechos y quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en ofrecerle mis disculpas y pagarle en este acto la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000,oo Bs) como resarcimiento del daño causado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con las disculpas ofrecidas y con la cantidad cancelada por el ciudadano imputado, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido donde manifiesta celebrar acuerdo reparatorio con la victima, solicito respetuosamente a este tribunal, se acuerde el presente acuerdo reparatorio y por cuanto se esta verificando en este mismo acto, solicito el se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas a mi defendido, así como el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal, quien señaló que: “No hacía objeción ni se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio, ya que es perfectamente ajustado a derecho la solicitud y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado, de la víctima, el pedimento del defensor y la solicitud fiscal, este Tribunal para a decidir observa:
En Primer lugar: Que esta causa se originó en fecha 29-07-06, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira fueron reportados de que en la Unidad Educativa Liceo José Félix Rivas, ubicado en la calle 2 antigua sede de la Alcaldía La Fría, se estaba cometiendo un Hurto, al llegar los funcionarios al lugar a verificar lo acontecido pudieron observar dentro del interior de la referida institución se encontraba un vigilante privado quien funge como alumno de la Policía Comunitaria, quien le manifestó a los funcionarios que dentro del referido plantel se encontraban presuntamente tres personas del sexo masculino y por intermedio se introdujeron al interior del plantel, chequeando área por área y dentro del cafetín que sirve como área de comedor visualizaron a un ciudadano dentro del mismo quien se disponía a cometer un delito contra la propiedad procediendo a intervenirlo inmediatamente a quien se le consiguió una segueta con la cual rompió la reja y ventana de la cantina y dentro de la misma estaban unas bolsas contentivas de chucherias procediendo a la detención del mismo.
En Segundo lugar: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.” Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar, que nos encontramos en presencia de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que quienes celebraron el acuerdo reparatorio, no ha sido conminado a ello, por medio de la violencia o amenaza. Verificados tales supuestos, se le solicitó al Fiscal su opinión, manifestando éste su conformidad. Por tales motivos se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado, y así se decide.
En tercer lugar: Por cuanto, las partes han manifestado su total conformidad, en cuanto al cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado, y visto que se ha cumplido en su totalidad en este mismo acto, este Tribunal, decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL contra el ciudadano WILLIAN ALBERTO GÓMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 24 años de edad, nacido el día 05-08-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.606.175, hijo de Maria Luisa Rojas de Gómez (V) y José David Gómez Valderrama (V), y residenciado en : Urbanización Río Grita, Bloque 24, apto 03-08, La Fría, Estado Táchira, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO GÓMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 24 años de edad, nacido el día 05-08-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.606.175, hijo de Maria Luisa Rojas de Gómez (V) y José David Gómez Valderrama (V), y residenciado en : Urbanización Río Grita, Bloque 24, apto 03-08, La Fría, Estado Táchira, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado WILLIAN ALBERTO GÓMEZ ROJAS, este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se cumplió íntegramente el acuerdo reparatorio celebrado el cual consistió en el pago de treinta mil Bolivares en efectivo los cuales recibio la victima en esta audiencia y la cual manifesto que estaba conforme, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a WILLIAN ALBERTO GÓMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 24 años de edad, nacido el día 05-08-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.606.175, hijo de Maria Luisa Rojas de Gómez (V) y José David Gómez Valderrama (V), y residenciado en : Urbanización Río Grita, Bloque 24, apto 03-08, La Fría, Estado Táchira, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Félix Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano WILLIAN ALBERTO GÓMEZ ROJAS , en consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman a las 10:30 de la mañana.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.







ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




WILLIAM ALBERTO GÓMEZ ROJAS
IMPUTADO




JOSE FELIX RIVAS
VICTIMA



ABG. NEISA NAVA
DEFENSORA PRIVADA




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA



5C-7585-06.
Acuerdo Reparatorio.
19-09-06.-