REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada GIOCONDA BEATRÍZ CRUZADO NAVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 31 de Mayo de 1975, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.748.709, residenciado en la calle 12, casa No. 13-59, Barrio Obrero, San Cristóbal, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar, por y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
La presente averiguación tuvo su origen en fecha 22 de Septiembre de 2002, según Acta Policial suscrita 8Y4FJ78VCW1706352 y Serial de Motor 6 Cilindros al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ZAMBRANO, anteriormente identificado, por poseer los seriales presuntamente alterados, motivo éste que dio lugar a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar Experticia Legal a dicho vehículo, la que determinó su originalidad, según consta en Acta de Experticia Legal y Avalúo Real No. 307 de fecha 02 de Octubre de 2002, inserta al folio veinte (20), así mismo en el folio veinticinco (25) se encuentra el Contrato de Venta de dicho vehículo al ciudadano antes mencionado autenticado en fecha 15 de Octubre de 2001 por la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual quedó inscrita bajo el No. 81, Tomo 142, Folios 198-199 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante y de la investigación efectuada por la Representación Fiscal, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ZAMBRANO, anteriormente identificado, en la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto consta en la Experticia Legal practicada a dicho vehículo que los seriales de identificación son originales, que el mismo no presenta registros policiales, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada GIOCONDA BEATRÍZ CRUZADO NAVAS, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 31 de Mayo de 1975, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.748.709, residenciado en la calle 12, casa No. 13-59, Barrio Obrero, San Cristóbal, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg.
SECRETARIO