REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos ALIRIO SANCHEZ SANTOS, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.490.403, nacido el 27 de mayo de 1970, funcionario publico adscrito a la Policía del Estado Táchira, Placa 191, ostentando el rango de Cabo Segundo, residenciado en la casa sin numero, calle 12 con Avenida Cero, Barrio La Victoria, Rubio, Estado Táchira y PABLO EMILIO GALVIZ LOPEZ, venezolano, de natural de San Cristobal, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.142.655, nacido el 19 de Noviembre de 1976, funcionario publico, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Placa 1922, ostentando el rango de Distinguido, residenciado en la casa No. 3-19, carrera 3 con calle 3, Barrio Pozo Azul, 23 de Enero, San Cristobal, Estado Táchira, por la presunta comisión del DELITO de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, vigente para el momento en que fue denunciado el hecho, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar, por y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
La presente averiguación tuvo su origen en fecha 13 de Septiembre de 2000, según Denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico por el ciudadano JOSE IDELFONSO BONILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.351.735, la cual fue distribuida en esa oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y posteriormente fue recibida por la Fiscalía Vigésima Tercera en fecha 20 de Diciembre de 2005, por la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en la que senalo que había salido hace ocho (08) días de su trabajo, alrededor de las cinco de la tarde (05:00 pm), donde le habían pagado la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), dio unas vueltas por el Centro de la ciudad, en sus manos tenia una bolsa contentiva de peroles de la comida y unas botas de caucho, compro una botella de Gutiérrez (licor), se tomo unos tragos y la introdujo en la bolsa que llevaba; estando por las inmediaciones de la Plaza cerca de los Tribunales, dos (02) funcionarios de la DIRSOP lo pararon, le pidieron su Cédula de Identidad, pero no la tenia por lo que procedió a entregarles su partida de nacimiento, le preguntaron que llevaba en la bolsa, informándoles lo que contenía y al observar la botella de licor lo montaron en la Patrulla, cuando llegaron al Comando Policial, el encargado de guardar las pertenencias le recibió la bolsa, este ciudadano se subió con el dinero y donde lo desnudan le entrego al funcionario Alirio Sánchez el mismo junto con la partida de nacimiento, luego saco diez mil bolívares mas (Bs. 10.000,oo) y los coloco en el piso, siendo tomados por el funcionario Pablo Emilio Galviz, al dia siguiente lo dieron en libertad donde procedió a pedirles su dinero a lo que le respondieron que ellos no le habían agarrado nada y que a la hora en que lo habían llevado preso no se encontraban en el Comando porque supuestamente uno se encontraba comiendo y el otro durmiendo.
En vista de esta situación, según Acta Policial inserta al folio 11 de fecha 03 de Octubre de 2000, se realizo Entrevista a los Funcionarios antes descritos, manifestando el Funcionario Alirio Sánchez Santos que nada tenia que ver de lo que lo culpa ese ciudadano, por cuanto no le quito el dinero que este señala; y el Funcionario Pablo Emilio Galviz López manifestó que el no se encontraba presente por cuanto había entregado su turno a la una de la madrugada (01:00 am) y al parecer este ciudadano tiene registro de entrada al calabozo a la una y cincuenta de la madrugada (01:50 am).
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, de la investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial junto con esta Fiscalía, se pudo observar que a dicha investigación no hubo la posibilidad de incorporar nuevos datos que sirvieren como elementos serios y concretos que permitan determinar la comisión de algún hecho punible por parte de los funcionarios ya identificados, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, a favor de los ciudadanos ALIRIO SANCHEZ SANTOS, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.490.403, nacido el 27 de mayo de 1970, funcionario publico adscrito a la Policía del Estado Táchira, Placa 191, ostentando el rango de Cabo Segundo, residenciado en la casa sin numero, calle 12 con Avenida Cero, Barrio La Victoria, Rubio, Estado Táchira y PABLO EMILIO GALVIZ LOPEZ, venezolano, natural de San Cristobal, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.142.655, nacido el 19 de Noviembre de 1976, funcionario publico, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Placa 1922, ostentando el rango de Distinguido, residenciado en la casa No. 3-19, carrera 3 con calle 3, Barrio Pozo Azul, 23 de Enero, San Cristobal, Estado Táchira, por la presunta comisión del DELITO de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, vigente para el momento en que fue denunciado el hecho, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg.
SECRETARIO