REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Sexta en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada GIOCONDA BEATRÍZ CRUZADO NAVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL BELANDRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.549.130, nacido en fecha 08 de Junio de 1975, residenciado en Los Patios, calle 35, casa No. 2 – 49, Cúcuta, Colombia, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar, por y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
La presente averiguación tuvo su origen en fecha 21 de Octubre de 2001, según Acta Policial No. DF-13:835, suscrita por Efectivos del Comando de La Tendida, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 13 de la Guardia Nacional, en la que consta la retención preventiva de un vehículo Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color Beige, año 1988, uso Particular, placa XKM-207, serial de carrocería AE82930882, serial de motor 4ª1235368, al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL BELANDRIA, anteriormente identificado, debido a que dicho vehículo presenta los seriales de identificación presuntamente alterados, por lo que se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, realizar Experticia Ocular al vehículo, la cual se encuentra inserta al folio catorce (14) identificada con el No. 1.579, donde se determinó posteriormente su originalidad, así mismo dicho ciudadano presentó los documentos que avalan la propiedad del vehículo automotor.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se pudo determinar algún elemento que hiciera presumir la comisión de algún delito por parte del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL BELANDRIA, anteriormente identificado, ya que según la Experticia Legal realizada a dicho vehículo, se comprobó que los seriales del mismo son originales, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal (A) Sexto en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada GIOCONDA BEATRÍZ CRUZADO NAVAS, a favor del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL BELANDRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.549.130, nacido en fecha 08 de Junio de 1975, residenciado en Los Patios, calle 35, casa No. 2 – 49, Cúcuta, Colombia, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg.
SECRETARIO