REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196° Y 147°


Visto el escrito presentado por la Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal (A) Sexta en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa 20F9-558-06 y 5C-7452-06, seguida por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Averiguaciones Muerte), donde aparece como víctima el ciudadano MARCO ELI GIL BERMÚDEZ, colombiano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 71.180.293, nacido en fecha 25 de Octubre de 1953, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa que:
La presente averiguación, está referida a que en fecha 21 de Noviembre de 2000, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, quien dejó constancia de que encontrándose de guardia en la Jefatura del Comando de esa Seccional, recibió llamada telefónica de parte del Agente Jesús Malave, informando que en sector Caño Culebra, entre las poblaciones de Orope y Boca del Grita, Estado Táchira, se encontraba el cadáver de una persona que supuestamente falleció por inmersión ya que se encontraba en el cauce de dicho caño. Seguidamente salió de comisión en compañía del funcionario Detective José Candelario Varela Pérez hacia la referida dirección a fin de practicar averiguaciones del caso, donde pudieron observar el cadáver de un ciudadano a quien se le observó desprendimiento total de la dermis a nivel de las regiones orbital, parpebral, bucal y auricular del lado derecho y región dorsal del dedo anular izquierdo producto de la fauna acuática, así mismo presentó flictenas en toda su piel producto de la humedad y data de muerte, con olor característico a putrefacción, procediéndose a efectuar la respectiva Inspección Ocular identificada con el No. 1579, la cual se encuentra en el folio cuatro (04) y el levantamiento del cadáver quien a través de su Cédula de Ciudadanía quedó identificado como MARCO ELI GIL BERMÚDEZ, colombiano, de Tamalameque Departamento del Cesar, de 47 años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre de 1953, soltero, obrero, con Cédula de Ciudadanía No. 71.180.293 y residenciado en la Finca "La Florida", ubicada en el kilómetro dos, vía Orope-Boca del Grita, Estado Táchira. Igualmente, se entrevistaron con los ciudadanos José Manuel Ortiz, colombiano, de Puerto Giraldo-Atlántico, de 42 años de edad, soltero, obrero, con Cédula de Ciudadanía No. 37.619.991 y con residencia en la Finca anteriormente mencionada y José Vicente Moreno Castillo, venezolano, de Orope, Estado Táchira, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.192.893 y residenciado en la Bodega y Cervecería "Orope" ubicada en la calle principal de esa población, manifestando el primero que el finado Marco Eli tenía cuatro (04) meses de estar trabajando en la Finca y le gustaba mucho tomarse los tragos y acostumbraba a irse a pie para Orope y regresar a pie; el día Domingo, él salió en horas de la mañana y dijo que iba para Orope y no regresó mas, el Lunes salió a buscarlo y preguntarlo en Orope y nadie dio razón y al mediodía le llegó la noticia de que lo habían encontrado muerto debajo del Puente Caño Culebra; el segundo manifestó que el era el hijo del dueño de la Finca donde trabajaba Marco Eli y que tenía un negocio donde el finado acostumbraba siempre a llegar a tomar a dicho negocio quien salía y se iba a pie para la Finca, el día Domingo diecinueve (19) de Noviembre llegó al negocio como a las nueve (09) de la mañana y se puso a tomar cerveza y permaneció allí como hasta las cinco (05) y media de la tarde y dijo que se iba para la Finca, se encontraba un poco tomado, sin embargo salió y se fue, luego le llegó la noticia de que estaba muerto debajo del Puente de Caño Culebra. Dicho cadáver fue examinado por el médico cirujano Italo Colina, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.674.868, quien le diagnosticó que su deceso fue por ASFIXIA MECANICA POR INMERSION.
Al folio seis (06) se encuentra inserto Certificado de Defunción de fecha 21 de Noviembre de 2000, expedida por la Oficina Sectorial de Planificación Y Estadística, Orope, Estado Táchira, en la que consta que la causa del fallecimiento del ciudadano MARCO ELI GIL BERMÚDEZ, anteriormente identificado, fue debido a Asfixia Mecánica por Inmersión.
Al folio diez (10) cursa Acta de Defunción No. 08 del ciudadano MARCO ELI GIL BERMÚDEZ, ya identificado, expedida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la que consta la causa del fallecimiento de dicho ciudadano señalando que fue por Asfixia Mecánica por Inmersión.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que de la investigación efectuada por parte del Ministerio Público, donde aparece como víctima el ciudadano MARCO ELI GIL BERMÚDEZ, colombiano, de 47 años de edad, se determinó que la causa de la muerte de dicho ciudadano se produjo a consecuencia de Asfixia Mecánica por Inmersión, por lo que no se le puede atribuir a nadie la comisión de algún delito relacionado con el fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado, mas aún cuando de las actas se desprende que el mismo fue encontrado sin signos vitales, debajo del Puente Caño Culebra, entre Orope y Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, siendo ratificada su causa de muerte en el Acta de Defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 22 de Noviembre de 2000, es por esto que nos encontramos que el hecho investigado no es típico por lo que no encuadra con algún tipo de delito penal, debido a que su muerte fue natural y no debido a la comisión de un hecho punible que le pudiere ser atribuido a alguna persona.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal (A) Sexta en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (AVERIGUACIONES MUERTE), donde aparece como víctima el ciudadano MARCO ELI GIL BERMÚDEZ, colombiano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 71.180.293, nacido en fecha 25 de Octubre de 1953, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
Regístrese y déjese copia.-
La Juez,




Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg.
SECRETARIO (A)