REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 25 de Septiembre del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Sexta, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-1012-00, y por este Tribunal causa 4C-7444-06, seguida en contra del ciudadano ERNESTO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.248.122, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (CONTRABANDO), previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta policial Nº SO-RN-290, de fecha 28 de Septiembre de 2000, suscrita por el funcionario Stte (GN) AGUILAR FERNANDEZ OVELI, adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro.- 12 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la retención de la siguiente mercancía: 7 bolsas plásticas, color negro, contentivas en su interior de aproximadamente 40 Kilos de ajo, pertenecientes al ciudadano ERNESTO MEDINA, ya identificado, quien no presentó documentos que ampare el producto.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 28 de Septiembre de 2000, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro.- 12 de la Guardia Nacional, efectuaron:
• Acta de Retención de Mercancía, en la que se determina el motivo de la retención así como el tipo y cantidad de mercancía retenida.
• Acta de entrega de efectos retenidos, en la que consta el envío de la mercancía retenida, al Área de Almacenamiento y Bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Acta Nº SIP-1631, de fecha 29 de Septiembre de 2000, remitiendo Planilla de Reconocimiento, Avaluó y Liquidación Provisional de derechos de Impuesto.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se dio inicio por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (Contrabando), previsto y sancionado en el derogado artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, el cual establecía una pena de prisión de dos a cuatro años, motivo por el cual el representante del Ministerio Público solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa por prescripción, fundamentado en el artículo 108 ordinal 5º del código penal, por cuanto el termino medio de la pena que se hubiese podido llegar a imponer es de TRES (03) años de Prisión, y hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, desde que los hechos ocurrieron, por lo que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ERNESTO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.248.122, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (CONTRABANDO), previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
Se practica la notificación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actas dirección exacta del mismo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7444-06