REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, lunes veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Control N° 4, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en audiencia celebrada el día 27 de septiembre de 2005 por el lapso de SEIS (06) MESES, a favor de los imputados EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 13.494.576, agricultor, con domicilio en Jabillos, Finca Los Pensamientos, casa rural, Municipio Fernández Feo y REY GRIMALDO CARMEN CECILIA, de nacionalidad Colombiana, natural del Tibú, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 23 de octubre de 1977, de 28 años de edad, residenciada en Jabillos, Finca Los Pensamientos, casa rural, Municipio Fernández Feo, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, a fin de verificar el cumplimiento del suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 25 de septiembre de 2005. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, el imputado EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, y la defensora pública penal, EYDING CAROLINA ROJAS, no estando presente la co-imputada REY GRIMALDO CARMEN CECILIA. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo nada que objetar respecto al Sobreseimiento, visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, y con respecto a la co-imputada Rey Grimaldo Carmen Cecilia, solicito se revoque la medida cautelar y se le decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo” En este estado la Juez impone al imputado EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, quien alegó: “Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y me opongo a lo solicitado por la representante del ministerio público y en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública Técnica pido que se le conceda una nueva oportunidad a la co-imputada Carmen Cecilia Rey Grimaldo para que asista voluntariamente ante este Tribunal a fin de celebrar la audiencia especial, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar decisión y da lectura a la parte dispositiva de la misma, y la motiva se realizara por auto separado, quedando notificadas las partes. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 13.494.576, agricultor, con domicilio en Jabillos, Finca Los Pensamientos, casa rural, Municipio Fernández Feo, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada REY GRIMALDO CARMEN CECILIA, de nacionalidad Colombiana, natural del Tibú, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 23 de octubre de 1977, de 28 años de edad, residenciada en abillos, Finca Los Pensamientos, casa rural, Municipio Fernández Feo, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Líbrese la correspondiente orden de captura a los diferentes órganos de Seguridad del Estado. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ
IMPUTADO
ABG. EYDING CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-3302-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO 4C-3302-02
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Melida Carrillo Rivas
• IMPUTADOS: EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía CC 13.494.576, agricultor, con residencia en Jabillos, Finca Los Pensamientos, Casa Rural, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y REY GRIMALDO CARMEN CECILIA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibù, Republica de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 23 de Octubre de 1.977, de veintiocho años de edad, residenciada en los Jabillos, Finca Los Pensamientos, Casa Rural, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado Eyding Carolina Rojo Rivas.
• DELITO: ULTRAJE ALPUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de Octubre de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, se hacen presentes en el Parque Los Enanitos, ya que según denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL DANILO QUITIAN SOLANO, quien informo que en ese lugar se hallaban varias personas entre ellas dos hombres y una mujer en compañía de dos niños, percatándose que los mismos realizaban actos libidinosos en presencia de los menores y de otras personas que allí se encontraban y que los mismos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, practicándose la detención de los ciudadanos que quedaron identificados como Rey Carmen Cecilia, Benítez Márquez Estacio y Pacheco Becerra Cesar Orlando.
DE LA AUDIENCIA
Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “No tengo nada que objetar respecto al Sobreseimiento, visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, y con respecto a la co-imputada Rey Grimaldo Carmen Cecilia, solicito se revoque la medida cautelar y se le decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo”
Seguidamente la Juez impone al imputado EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, quien alegó: “Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y me opongo a lo solicitado por la representante del ministerio público y en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública Técnica pido que se le conceda una nueva oportunidad a la co-imputada Carmen Cecilia Rey Grimaldo para que asista voluntariamente ante este Tribunal a fin de celebrar la audiencia especial, es todo
DE LA SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, ya identificado, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2005, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como condiciones: Presentarse una vez cada dos meses por el lapso de seis meses, obligación impuesta a tenor de lo preceptuado en el Primer Aparte del Articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente proceso, se hace necesario la realización de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 45 de la ley adjetiva penal donde se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento. En razón de ello y verificado como está que el ciudadano LUIS EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, ha cumplido con las presentaciones impuestas ante la Oficina del Alguacilazgo y aunado a ello, no se ha recibido ante este despacho, constancia o una nueva denuncia por parte del Ministerio Público, sobre alguna nueva conducta desplegada por el imputado, en hechos similares a los que originaron la presente causa, verificándose con ello a criterio del Tribunal, el cumplimiento cabal a las condiciones, por parte del imputado. Y así se decide.
Es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la presente audiencia la Fiscal del Ministerio Público Abogada Melida Carrillo solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia injustificadamente y ordene la captura. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADA
En fecha 11 de Octubre de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, se hacen presentes en el Parque Los Enanitos, ya que según denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL DANILO QUITIAN SOLANO, quien informo que en ese lugar se hallaban varias personas entre ellas dos hombres y una mujer en compañía de dos niños, percatándose que los mismos realizaban actos libidinosos en presencia de los menores y de otras personas que allí se encontraban y que los mismos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, practicándose la detención de los ciudadanos que quedaron identificados como Rey Carmen Cecilia, Benítez Márquez Estacio y Pacheco Becerra Cesar Orlando.
Por estos hechos el Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada, por la presunta comisión del ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal.
En fecha 21 de noviembre de 2003, se difirió la Audiencia Preliminar en razón de que no compareció la imputada
El jueves 11 de diciembre 2003, por solicitud fiscal el Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad e impuso Medida de Privación Judicial en contra de la imputada CARMEN CECILIA REY.
En la audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2005, se dictó decisión en la que previa admisión de los hechos de la imputada acordó la suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como condiciones: Presentarse una vez cada dos meses por el lapso de seis meses, obligación impuesta a tenor de lo preceptuado en el Primer Aparte del Articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal.
Para el día 02 de junio 2006, este Tribunal acordó fijar audiencia de verificación de cumplimiento, y se difirió en razón de que no se presentó la imputada de autos, fijando nuevamente para el día 15 de agosto 2006, se difirió en razón del receso judicial para el día 25 de septiembre, en la que no se hizo presente la imputado.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la imputada, en razón de la no comparecencia a la audiencia previa verificación de que se había mudado y ordene la captura, este Tribunal observa que consta en la presente causa la inasistencia sin causa justificada de la imputada a las audiencias fijadas, verificando la existencia de las tres condiciones exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible, Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 eiusden, que merece pena privativa de libertad cuya pena no se encuentra prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que se observan en las acta del expediente para estimar que la imputada ha sido autor o participe del delito que le acusa el Ministerio Público.3.- Una presunción del peligro de fuga, aunada a la conducta contumaz de la imputada. Razón por la que esta juzgadora considera que en aras de garantizar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial de Libertad es el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar decretada en fecha 24 de julio de 2001 e impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEMNTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARMEN CECILIA REY, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano EUSTACIO BENITEZ MARQUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1967, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 13.494.576, agricultor, con domicilio en Jabillos, Finca Los Pensamientos, casa rural, Municipio Fernández Feo, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada REY GRIMALDO CARMEN CECILIA, de nacionalidad Colombiana, natural del Tibú, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 23 de octubre de 1977, de 28 años de edad, residenciada en abillos, Finca Los Pensamientos, casa rural, Municipio Fernández Feo, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES
SECRETARIA