REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 21 de Septiembre del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA Y HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F1-0448-05, y por este Tribunal causa 4C-7436-06, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALRIO VARON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.256.353, domiciliado en el palmar de la Cope, sector 3, calle14, Nº 02, Estado Táchira, RONAL JOSE LUGO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.297.525, domiciliado en el palmar Nuevo, sector 2, calle 2, casa S/N, Estado Táchira Y GERSON YOEL RIVAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.656, domiciliado en el palmar Nuevo, sector 3, calle 16, casa Nº 07, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadano EDUARDO CORDERO, venezolano, titular del cédula de identidad Nro.- V-6.258.250, residenciado en el palmar Nuevo, sector 2, calle 4 con calle 5 casa Nº 1, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Nº 098, de fecha 02 de Mayo de 2005, formulada por el ciudadano EDUARDO CORDERO; ya identificado, por ante la Dirección de Seguridad y orden Publico, en la que expuso: “…denuncia en contra de los ciudadanos Alirio conocido con el remoquete “eco” y otro apodado “Caraquitas”…yo me fui a buscar a mi hijo…cuando llego veo que estos dos ciudadanos me lo tenían pegado a la pared y yo al tratar de quitárselos para que no me le pegaran…entre los dos me golpearon por la cara y el cuerpo lesionándome el brazo izquierdo….”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Reconocimiento Médico Nº 2392, de fecha 04 de Mayo de 2005, efectuado al ciudadano EDUARDO CORDERO, ya identificado, suscrito por la dra. Nancy Vera, Medico Forense en la que se evidencia el tipo de lesiones sufridas así como el tiempo de curación de las mismas por 6 días.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1682, de fecha 02 de Mayo de 2001, suscrito por los funcionarios GERSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, laboratorio Criminalistico Toxicológico, efectuado a un utensilio de cocina.

3.- En fecha 10 de Mayo de 2005, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, realizaron:

 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario AGUDELO EDIXON, en la que deja constancia que se traslado hasta el lugar de residencia de la victima, quien suministro la dirección de los presuntos imputados.
 Inspección N1 2366, suscrita por los funcionarios RAMON ELADIO FERREIRA y AGUDELO EDIXON, efectuada en el lugar de los hechos.

4.- En fecha 10 de Mayo de 2005, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

 Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO CORDERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.393.586, en la que manifiesta:”…llegue a la bodega del señor Mario…observe a un chamo que le dicen Eco,…se me acerco y empezó a decirme ofensas para mi padre,…el sujeto como estaba un poco tomado se alteró y me dio un golpe en el pecho,…en ese momento llego mi padre…y mi padre y Eco comenzaron a discutir, fue cuando intervino otro sujeto apodado caraquitas y Alirio,…empezaron a lanzarles botellas a mi padre…”
 Entrevista rendida por el ciudadano MARIO ENRIQUE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.832, residenciado en el palmar de la Cope, calle 14, casa 19, Estado Táchira, quien expresó:” …me encontraba en mi bodega…cuando Salí había un pleito …entre un muchacho que le dicen Eco y Eduardo…”

5.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario AGUDELO EDIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que se presentaron los ciudadanos JOSE ALRIO VARON, RONAL JOSE LUGO GUZMAN Y GERSON YOEL RIVAS PEREZ, imputados de autos, a quien se les notifico de los hechos que investigados.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo su termino medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Mayo de 2005, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALIRIO VARON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.256.353, domiciliado en el palmar de la Cope, sector 3, calle14, Nº 02, Estado Táchira, RONAL JOSE LUGO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.297.525, domiciliado en el palmar Nuevo, sector 2, calle 2, casa S/N, Estado Táchira Y GERSON YOEL RIVAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.656, domiciliado en el palmar Nuevo, sector 3, calle 16, casa Nº 07, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana EDUARDO CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

La notificación del imputado se efectuara de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce el domicilio del mismo.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-7436-06