REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 21 de Septiembre del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-0217-01, y por este Tribunal causa 4C-7435-06, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, se por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Unidad Educativa Menca de Leoni, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común, de fecha 16 de Abril de 2001, formulada por la ciudadana MARTINEZ BONZA NELLY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.095, residenciada en el barrio El Río calle principal, casa Nº 2-64, San Cristóbal, por ante el hoy día cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en al que expresó: “Vengo… en carácter de SubDirectora de la Unidad Educativa Menca de Leoni, donde fue hurtado, en el tiempo de asueto de la semana santa, ...UNA MOTO BOMBA PEQUEÑA, TRRES VIGAS DE DOBLE T de metro y medio, DOS VIGAS DOBLE T DE CUATRO METROS LARGO…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 16 de abril de 2001, los funcionarios adscritos al hoy día adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación san Cristóbal, efectuaron:
Acta Policial, suscrita por el funcionario EVER GERARDO SULBARAN, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos a fin de practicar inspección.
Inspección Nº 1897, suscrita por el funcionario EVER SULBARAN y RAMON FERREIRA, efectuada en el lugar de los hechos, no encontrando evidencia de interés criminalistico.
2.- Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 2001, suscrita por el funcionario EVER SULBARAN, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, en la que deja constancia de remisión de las actuaciones al Ministerio Publico.
3.- Avalúo Prudencial Nº 9700-061-DTP-2139, de fecha 25 de Mayo de 2001, efectuado a fin de determinar el valor prudencial de los objetos hurtados.
4.- Archivo Fiscal de fecha 05 de Mayo de 2002, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no se produjeron elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal para formular acusación.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuya pena es de prisión de dos (02) a Seis (06) años, siendo su termino medio cuatro (04) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de Abril de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Unidad Educativa Menga de Leoni, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
La notificación del imputado se efectuara de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce el domicilio del mismo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7435-06