REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 21 de Septiembre del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-0802-06, y por este Tribunal causa 4C-7433-06, seguida en contra del ciudadano CARMINE VITORIO CELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.858.503, residenciado en la Av. Libertador, Nº 1-67, frente al hotel Jardín, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA OBDULIA QUINTERO, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.591, residenciada en la calle 4, barrio El Lobo, vivienda rural, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación penal por Accidente de Transito Nº 0142-06, de fecha 22 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) 5428 JOSE MARTINEZ GAITAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y transporte Terrestre, en al que deja constancia que fue comisionado hasta la Av. Libertador a fin de hacer el levantamiento de un accidente de transito, el cual resulto ser una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, quien quedo identificada como MARIA OBDULIA QUINTERO.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 22 de Junio de 2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y transporte Terrestre, realizaron:

 Levantamiento del croquis del accidente, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) 5428 JOSE MARTINEZ GAITAN, en la que se deja constancia de la posición final de los vehículos involucrados.
 Solicitud de Certificación Médica del lesionado.

2.- En fecha 28 de Junio de 2006, los funcionarios actuantes practicaron:

 Acta de Experticia de Reconocimiento de seriales, suscrita por el funcionario S/2DO JESUS ABEL PONCE, efectuada al vehiculo Placas AER-75J, marca chevrolet, tipo sport Wagon, modelo trail Blazer, serial carrocería 8ZNDT13S94V318787.
 Acta de Experticia de Reconocimiento de seriales, suscrita por el funcionario S/2DO JESUS ABEL PONCE, efectuada al vehiculo placas EA-052T, Marca Daewoo, tipo sedan, serial carrocería KLATF19Y11YB266332.

3.- Oficio Nº 9700-164-04254, de fecha 11 de Julio de 2006, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero, Feje del Dpto de Ciencias Forenses, informando que la ciudadana MARIA OBDULIA QUINTERO, no se presento a practicarse Reconocimiento Médico

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal vigente.

No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal), se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, pues como lo ha manifestado la vindicta publica, no existe en la causa resultados de examen médico legal que permita determinar la existencia de las lesiones presuntamente sufridas por la victima, en consecuencia, no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARMINE VITORIO CELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.858.503, residenciado en la Av. Libertador, Nº 1-67, frente al hotel Jardín, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA OBDULIA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7433-06