REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 21 de Septiembre del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F22-0344-06, y por este Tribunal causa 4C-7429-06, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de DESAPARICION, en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE, residenciado en el milagro, vía El Llano, frente a la Estación de servicio, Casa S/N, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 13 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO SUAREZ FERNANDEDZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.127, residenciado en el Milagro Vía el Llano, frente a la Estación de Servicio casa S/N, Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, quien manifestó: “El día domingo por la tarde mi hijo SE OMITE NOMBRE, salió de la casa hacia la casa del vecino….y deje el cando de la reja abierto como de costumbre para que el entrara…cuando me desperté…el muchacho había cerrado el candado por fuera y no estaba…pensé que se había quedado a dormir allá….como vi que el niño no amaneció en la casa mía me fui para todos los familiares y amigos y nadie sabe nada de él…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Junio de 2006, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO SUAREZ FERNANDEZ, ya identificado, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en la que expone:” Yo vine a este despacho… a poner la denuncia que mi hijo SE OMITE NOMBRE, se había desaparecido, porque tenia dos días que no lo miraba….la madre de el vive en el canal vía Puerto vivas, y en la mañana del día lunes ella se lo llevó…”

2.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA AIDALE BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.607, residenciada en Puerto Vivas, casa 08, estado Táchira, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en la que expone:”yo vengo a presentar a mi hijo SE OMITE NOMBRE, porque el padre me dijo que lo había denunciado como desaparecido…”

3.- Acta de Investigación de fecha 21 de Julio, suscrita por el funcionario GAMEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal quien deja constancia que se sostuvo conversación telefónica con la ciudadana MARIA AIDALE BOADA, quien le informo que el niño SE OMITE NOMBRE desde que se fue con ella esta viviendo en su casa.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de DESAPARICION DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal

Sin embargo, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no revisten carácter penal, pues el niño SE OMITE NOMBRE, nunca estuvo desaparecido, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de DESAPARICION, en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



4C-7429-06