REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 20 de Septiembre del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana MARELVIS MEJIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F20-117-06, y por este Tribunal causa , seguida en contra del ciudadano CAICEDO DUQUE CARLOS MIGUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.124.446, residenciado en el pasaje Barcelona, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-38, Puente Real, Estado Táchira y RIVERA BARRIENTOS JOSE ORLANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.114.832, residenciado en el Barrio Los Mangos, carrera 9, casa Nº 16-55, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADEXI JOVINO DIAS SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.808.949, residenciada en el barrio La Playita, carrera Nº 10, casa S/N, LA Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario ORLANDO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación LA Fría, en la que deja constancia de la detención del ciudadano DIAS SOLANO ADEXI JOVINO, ya identificado supra, por cuanto se encontraba incurso en el delito de ROBO ARREBATON, según lo manifestado por 3 ciudadanas que los interceptaron momentos en los que se encontraba en compañía del funcionario CARLOS CAIDEDO, efectuando diligencias relacionadas con averiguaciones aperturadas por ante ese organismo.

Motivos estos, lo que originaron la presentación del ciudadano ADEXI JOVINO DIAS SOLANO, por ante el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, a fin de que calificara como Flagrante la aprehensión del citado ciudadano por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, siendo decretada como flagrante la aprehensión y remitiendo las actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Oficio Nº SC-1475-06, de fecha 20 de Julio de 2006, emanado del Juez Octavo de Control, remitiendo a la Fiscalia de Vigésima del Ministerio Público, Copias Certificadas de la causa Penal Nº 8C-7349-06, a los fines de aperturar investigación y determinar la existencia de responsabilidad penal por parte de los funcionarios supra identificados.

2.-Oficio Nº 20-F20-1625-06, emanado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, solicitando la comparecencia de los funcionarios ORLANDO RIVERA y CARLOS Caicedo a los fines de ser entrevistados.

3.- En fecha 31 de Julio se efectuaron las siguientes diligencias:

• Entrevista, rendida por el ciudadano CAICEDO DUQUE CARLOS MIGUEL, ya identificado, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, quien expuso:”Ese día Salí de comisión con …Orlando Rivera….cuando a la altura de la iglesia…escuchamos los gritos de una señora…y nos señalo a un muchacho…que el mismo le había robado una cadena de oro…lo alcanzamos…yo me baje y lo agarramos, el mismo empleo la fuerza física para evadir la comisión, me alcanzo morder..”
• Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ORLANDO RIVERA BARRIENTOS, ya identificado, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, quien expuso: “Encontrándome en labores de guardia…una ciudadana al vernos, …nos dijo que un sujeto que se transportaba en bicicleta,…le acababa de arrebatar sus cadenas…por lo que procedimos a perseguirlo, donde en varias ocasiones se le dio la voz de alto logrando interceptarlo…se le indicó e motivo de la detención…quien se negó y trato de agredirnos…”

4.- Oficio Nº 9700-164-4818, de fecha 03 de agosto de 2006, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, Jefe del Instituto de Ciencias Forenses, informando a la Fiscalia del Ministerio Publico, que el ciudadano DIAS SOLANO ADEXI JOVINO, no se ha presentado a ese despacho para la valoración respectiva.

5.- Entrevista de fecha 04 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano DIAS SOLANO ADEXI JOVINO, quien manifestó: “Yo iba pasando en una bicicleta cuando un chamo le arrebato la cadena a una chama y ella pego gritos y como yo iba pasando la Petejota me agarro a mi,…ellos me agarraron a golpes y me pegaban e la cabeza contra las piedras…”

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la supuestas lesiones ocasionadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos CAICEDO DUQUE CARLOS MIGUEL Y RIVERA BARRIENTOS JOSE ORLANDO, al ciudadano ADEXI JOVINO DIAS SOLANO, no pudieron ser demostrados, pues de los resultados de la investigación se concluyo que no existen elementos suficientes de convicción para presentar una acusación, tal y como se desprende del oficio Nº 9700-164-4818 de fecha 03 de agosto de 2006, ut supra señalado, en el que se informa al despacho Fiscal que la victima no compareció a efectuarse el examen medico correspondiente que determinara la existencia de las lesiones por el alegadas como sufridas y ocasionadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, por lo que no pueden estos hechos ser atribuidos a los ciudadanos CAICEDO DUQUE CARLOS MIGUEL Y RIVERA BARRIENTOS JOSE ORLANDO, Ya identificados, es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo supuesto, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CAICEDO DUQUE CARLOS MIGUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.124.446, residenciado en el pasaje Barcelona, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-38, Puente Real, Estado Táchira y RIVERA BARRIENTOS JOSE ORLANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.114.832, residenciado en el Barrio Los Mangos, carrera 9, casa Nº 16-55, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente ADEXI JOVINO DIAS SOLANO, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



4C-7424-06