REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, en la causa 4C-7403-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANNIBAL RAFAEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.008.595, nacido en fecha 15 de noviembre de 1951, de 54 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Luisa Teresa Morillo (f) y Rafael Antonio Nava (f), residenciado en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a la casa hay dos cuadra y media, teléfono 0416-1720861, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete y diez horas de la noche del día domingo diecisiete (17) de Septiembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo, diecisiete (17) de septiembre de 2006 a las 07:10 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIDOS (22) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ANIBAL RAFAEL MORILLO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ANIBAL RAFAEL MORILLO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, , en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7403-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ANIBAL RAFAEL MORILLO, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ANIBAL RAFAEL MORILLO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “Yo trabajo para la Ceiba, yo no vivo en la casa, yo me lo vivo trabajando con maquinaria pesada, pero como conseguí un trabajo con el señor Álvarez, ya nosotros habíamos teníamos problemas, yo me fui para Valencia hace cuatro meses, me hizo vender una casa, respecto de los hechos es que yo llegue a mi casa y ella llegó y yo la llame y le dije señora Pierina que tendíamos que hablar, ella me le esta poniendo un padrastro a mis hijos, y yo le estoy reclamando lo que la gente me estaba diciendo, yo le pregunto para hablar con ella y llegar a un acuerdo y no pudimos llegar a ningún acuerdo y le dije que si ella me iba a tener como un muñequito y ella me dijo que si tenía un marido, pero yo no la agredí con el cuchillo, yo le iba a dar unas nalgadas y vino mi yerno, mi hija y otras muchachas, ella se fue del cuarto y puso la denuncia, yo no le brinque a ella con el cuchillo, ese es el problema que yo tengo con esa señora, yo no le logré poner la mamo encima a esa señora, es todo” El Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿De quien es el cuchillo? Respondió: Es de la casa, lo utiliza mi hija para trabajar. 2.- ¿Estaba en estado de ebriedad? Respondió: No había tomado nada. 3.- ¿Que personas vieron lo sucedido? Respondió: Mi Yerno que se llama Yimi, la muchacha que es mi hija Jenny Yasmina Morillo y Yuleima Yamile Morillo, estaba otra muchacha que trabaja con la hija mía, Neyda y mi nieto, quienes pueden ser ubicados en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a mi casa hay dos cuadra y media. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Porque tenía ese cuchillo? Respondió: Porque en la noche uno no puede andar por ahí. 2.- ¿Normalmente carga armas? Respondió: No, en el llano si, aquí no. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad, en razón al principio de afirmación de libertad, tiene residencia fija en esta país y no posee antecedentes penales ni policiales, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, y solicito al Fiscal del Ministerio Público que realice la Audiencia de conciliación establecida en el artículo 34 de la Ley Especial, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANNIBAL RAFAEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.008.595, nacido en fecha 15 de noviembre de 1951, de 54 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Luisa Teresa Morillo (f) y Rafael Antonio Nava (f), residenciado en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a la casa hay dos cuadra y media, teléfono 0416-1720861, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANNIBAL RAFAEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.008.595, nacido en fecha 15 de noviembre de 1951, de 54 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Luisa Teresa Morillo (f) y Rafael Antonio Nava (f), residenciado en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a la casa hay dos cuadra y media, teléfono 0416-1720861, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercarse y de agredir a la víctima. 3.- Presentación de dos (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que de curso a la solicitud planteada por la defensora en esta audiencia, de que se practique la Audiencia de Conciliación. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANIBAL RAFAEL MORILLO
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7403-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, lunes diecinueve (18) de Junio de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luis Antonio Pacheco.
• IMPUTADO: ANIBAL RAFAEL MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.008.595, nacido en fecha 15 de noviembre de 1951, de 54 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Luisa Teresa Morillo (f) y Rafael Antonio Nava (f), residenciado en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a la casa hay dos cuadra y media, teléfono 0416-1720861.
• DEFENSOR: Público Penal Luisa Sánchez
• DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 17 de septiembre de 2006, funcionario Noguera Anderson, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Táriba, placa Nro 614, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las siete y diez de la mañana se hizo presente en la comisario de Táriba una ciudaana quien quedo identificada FIDELINA VILLAMIZAR MONTAÑEZ, colombiana, de 51 años de edad, residenciada en la entrada al vegon vereda Pablo Emilio Cárdenas S/N Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono, indicando que su esposo de nombre ANIBAL RAFAEL MURILLO, se encontraba en su residencia con un arma blanca amenazándola de muerte, en vista de esto procedí a trasladarme en la Unidad, en compañía del Distinguido Placa 2342 COLMENARES WOLFANG, yla ciudadana agraviada, una vez llegamos al sitio indicado se puedo constatar que en efecto se encontraba un ciudadano en estado ebriedad, quien señaló, procediendo a realizar una inspección personal encontrándole en la bota izquierda un arma banca tipo cuchillo marca tramontana, con cacha de madera, practicando la detención preventiva del mismo y trasladando a la sede de la comandancia donde quedo identificado como ANIBAL RAFAEL MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.008.595, nacido en fecha 15 de noviembre de 1951, de 54 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Luisa Teresa Morillo (f) y Rafael Antonio Nava (f), residenciado en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a la casa hay dos cuadra y media, teléfono 0416-1720861.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ANIBAL RAFAEL MURILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado ANIBAL RAFAEL MURILLO expuso: “Yo trabajo para la Ceiba, yo no vivo en la casa, yo me lo vivo trabajando con maquinaria pesada, pero como conseguí un trabajo con el señor Álvarez, ya nosotros habíamos teníamos problemas, yo me fui para Valencia hace cuatro meses, me hizo vender una casa, respecto de los hechos es que yo llegue a mi casa y ella llegó y yo la llame y le dije señora Pierina que tendíamos que hablar, ella me le esta poniendo un padrastro a mis hijos, y yo le estoy reclamando lo que la gente me estaba diciendo, yo le pregunto para hablar con ella y llegar a un acuerdo y no pudimos llegar a ningún acuerdo y le dije que si ella me iba a tener como un muñequito y ella me dijo que si tenía un marido, pero yo no la agredí con el cuchillo, yo le iba a dar unas nalgadas y vino mi yerno, mi hija y otras muchachas, ella se fue del cuarto y puso la denuncia, yo no le brinque a ella con el cuchillo, ese es el problema que yo tengo con esa señora, yo no le logré poner la mamo encima a esa señora, es todo” El Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿De quien es el cuchillo? Respondió: Es de la casa, lo utiliza mi hija para trabajar. 2.- ¿Estaba en estado de ebriedad? Respondió: No había tomado nada. 3.- ¿Que personas vieron lo sucedido? Respondió: Mi Yerno que se llama Yimi, la muchacha que es mi hija Jenny Yasmina Morillo y Yuleima Yamile Morillo, estaba otra muchacha que trabaja con la hija mía, Neyda y mi nieto, quienes pueden ser ubicados en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a mi casa hay dos cuadra y media. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Porque tenía ese cuchillo? Respondió: Porque en la noche uno no puede andar por ahí. 2.- ¿Normalmente carga armas? Respondió: No, en el llano si, aquí no.
En su oportunidad la defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad, en razón al principio de afirmación de libertad, tiene residencia fija en esta país y no posee antecedentes penales ni policiales, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, y solicito al Fiscal del Ministerio Público que realice la Audiencia de conciliación establecida en el artículo 34 de la Ley Especial, es todo
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 17 de septiembre de 2006, encontrándose el ciudadano, funcionario Noguera Anderson, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Táriba, placa Nro 614, deja constancia….que la ciudadana FIDELINA VILLAMIZAR MONTAÑEZ, que su esposo de nombre ANIBAL RAFAEL MURILLO, se encontraba en su residencia con un arma blanca amenazándola de muerte, …… procediendo a realizar una inspección personal encontrándole en la bota izquierda un arma banca tipo cuchillo marca tramontana, con cacha de madera, practicando la detención preventiva del mismo y trasladando a la sede de la comandancia donde quedo identificado como ANIBAL RAFAEL MURILLO.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que estaba agrediendo verbalmente a la ciudadana Miryeni Páez; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANIBAL RAFAEL MURILLO. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANIBAL RAFAEL MURILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues el mismo fue señalado por la victima.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ANIBAL RAFAEL MURILLO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado ANIBAL RAFAEL MURILLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercarse y de agredir a la víctima. 3.- Presentación de dos (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANNIBAL RAFAEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.008.595, nacido en fecha 15 de noviembre de 1951, de 54 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Luisa Teresa Morillo (f) y Rafael Antonio Nava (f), residenciado en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a la casa hay dos cuadra y media, teléfono 0416-1720861, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANNIBAL RAFAEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.008.595, nacido en fecha 15 de noviembre de 1951, de 54 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Luisa Teresa Morillo (f) y Rafael Antonio Nava (f), residenciado en la entrada al Vegon, vereda Pablo Emilio Cárdenas, casa sin número, aproximadamente de la entrada del Vegón a la casa hay dos cuadra y media, teléfono 0416-1720861, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercarse y de agredir a la víctima. 3.- Presentación de dos (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que de curso a la solicitud planteada por la defensora en esta audiencia, de que se practique la Audiencia de Conciliación. Terminó se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
Causa N° 4C-7403-06