REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2006, siendo las cuatro y cuarenta y cuatro horas de la tarde (04:40 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, en la causa 4C-7402-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.667.745, de 45 años de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1961, hijo de Carmen Elisa de Parra (v) y Isidro Parra Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3419085, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y treinta horas de la noche del día domingo diecisiete (17) de Septiembre de 2006, solicitando se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo diecisiete (17) de Septiembre de 2006 a las 11:30 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECISIETE (17) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como sus defensores a los abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.489 y JUAN ALEJANDO VÁSQUEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.440, con domicilio procesal en la 5ta avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Carmima, Piso 1, Oficina 11, teléfono 0276-3417580, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento y me juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para el día martes diecinueve (19) de septiembre de 2006 a las 12:00 horas del mediodía, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa la calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el Procedimiento Abreviado o se opta por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Quedan notificadas las partes. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Se leyó y conforme firman:
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ
IMPUTADO
ABG. RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7402-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, martes diecinueve (19) de Septiembre de 2006, siendo las 12:10 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA RIVAS, en contra del imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.667.745, de 45 años de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1961, hijo de Carmen Elisa de Parra (v) y Isidro Parra Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3419085, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Decimoctavo el Ministerio Público abogado LUIS ANTONIO PACHECO, el imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, los defensores RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, y JUAN ALEJANDO VÁSQUEZ COLMENARES. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.667.745, de 45 años de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1961, hijo de Carmen Elisa de Parra (v) y Isidro Parra Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3419085, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, quien alega: “Solicitan se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.667.745, de 45 años de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1961, hijo de Carmen Elisa de Parra (v) y Isidro Parra Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3419085, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.667.745, de 45 años de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1961, hijo de Carmen Elisa de Parra (v) y Isidro Parra Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3419085, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:40 horas del mediodía, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ
IMPUTADO
ABG. RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7402-06
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, lunes (19) de Septiembre de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luis Antonio Pacheco
• IMPUTADO: JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.667.745, de 45 años de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1961, hijo de Carmen Elisa de Parra (v) y Isidro Parra Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3419085.
• DEFENSORES: Abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, y JUAN ALEJANDO VÁSQUEZ COLMENARES.
• DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal
DE LOS HECHOS:
En fecha 18 de septiembre de 2006, siendo las 12:30 de la mañana el suscrito C1ro (TT) 4065 Francisco Javier Bastidas funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien deja constancia que encontrándose en el puesto de control de Tránsito modulo de auxilio vial Batidos el Tigre San Cristóbal, fue comisionado por el Centralista Alirio Márquez, para que se trasladara a la calle 2 con carrera 7 Barrio Ambrosio Plaza de San Cristóbal al llegar al sitio constató que se trataba de una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido a las 11:30 de la noche del día anterior y salvaguardar las evidencias que permitan establecer responsabilidades. Se procedió a elaborar el gráfico… se identificó al conductor del vehículo 1 presente en el lugar de los hechos ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ…………….., quien orientaba aliento etílico e incoherencia al hablar, síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas… vehículo calse camioneta placa 02T-SAC………., también en el lugar identifico a una ciudadana de nombre Norma Lizbeth Araque Ruiz, cédula de identidad Nro 14.348.278, quien dijo ser la cónyuge del conductor del vehículo 2 y Lesionado EDGAR ARFILIO GALVIS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-10.168.934………., residenciado en Pirineos II vereda 23, teléfono 0416-3720439, vehículo clase automóvil, placa AM518T, marca ford modelo Fairmod……Se procedió a elaborar el gráfico demostrativo, fijando los elementos y evidencias que permitan establecer las responsabilidades del caso observando que el estado del tiempo era oscuro, luz artificial, estado de la vía buena y asfaltada, tipo de vía intersección controlada por semáforos alternos que funcionan correctamente, apreciando en el pavimento marcas de arrastre (4,88metros) dejados por el vehículo Nro 02, al ser impulsado por el vehículo Nro 01 hasta suposición final ………se elaboró prueba de detección alcohólica elaborada en presencia de dos testigos Leonar Montes Gómez CI. V- 15.503.424 y Digna Chacón Rosales, CI. V- 4.630.620……. trasladándose al hospital del Seguro social, donde el Médico de Guardia Doctor Diego J. Saavedra D, informo que había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito y quedó identificado como EDGAR ARFILIO GALVIS RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad Nro V- 10.168.934, el mismo presentó fractura de radio y cubito derecho, quedando recluido en ese centro asistencial…..
DE LA AUDIENCIA
• Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, impuesto del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, “manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.
El Defensor Privado, abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, quien alega: “Solicitan se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2006, que en acta suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia que encontrándose en el puesto de control de Tránsito modulo de auxilio vial Batidos el Tigre San Cristóbal, fue comisionado por el Centralista Alirio Márquez, para que se trasladara a la calle 2 con carrera 7 Barrio Ambrosio Plaza de San Cristóbal al llegar al sitio constató que se trataba de una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación que el imputado de autos fue detenido, en el lugar de los hechos por funcionarios de transito terrestre del modulo vial de batidos el tigre., por una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, pues fue aprehendido en el lugar de los hechos por funcionarios de transito terrestre del modulo vial de batidos el tigre., por una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa por cuanto el mismo tiene residencia fija en el país, aunada a que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los tres años de prisión, es por lo que se impone al imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.667.745, de 45 años de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1961, hijo de Carmen Elisa de Parra (v) y Isidro Parra Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3419085, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.667.745, de 45 años de edad, nacido en fecha 30 de abril de 1961, hijo de Carmen Elisa de Parra (v) y Isidro Parra Gómez (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3419085, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA N° 7402/06