REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2006, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, en la causa 4C-7401-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE NELSON GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y quince horas de la noche del día sábado dieciséis (16) de Septiembre de 2006, solicitando se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado dieciséis (16) de Septiembre de 2006 a las 08:15 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS CON CINCO (05) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JOSE NELSON GAMEZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado JOSE NELSON GAMEZ, manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JOSE NELSON GAMEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, y estando presente la Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, expuso: “Acepto el nombramiento de defensora asistente en esta audiencia y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para el día martes diecinueve (19) de septiembre de 2006 a las 08:30 horas de la mañana, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa Calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el Procedimiento Abreviado o se opta por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Se leyó y conforme firman:




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSE NELSON GAMEZ
IMPUTADO





ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7401-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

BOLETA DE TRASLADO

El Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Táchira, se servirá impartir órdenes, a fin que el ciudadano JOSE NELSON GAMEZ, sea trasladado con la seguridad del caso y bajo su exclusiva responsabilidad a la sede del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2006 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA.






ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, martes diecinueve (19) de Septiembre de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA RIVAS, en contra del imputado JOSE NELSON GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente el imputado solicito al Tribunal le designara un defensor público penal, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Decimoctavo el Ministerio Público abogado LUIS ANTONIO PACHECO, el imputado JOSÉ NELSON GAMEZ, y la Defensora Pública Penal, Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, quien acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSÉ NELSON GAMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente que garantice las resultas del proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado JOSE NELSON GAMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado JOSE NELSON GAMEZ expuso: “Yo compre el carro al señor Pinto, según documento que consigno en este acto y mande los papeles a Caracas y me llegó el titulo a ni nombre, yo bajaba en el momento tal vez se me fue a un lado y le llegue al carro, reconozco que yo venía de una pequeña reunión y como venía tomado le dije tal vez alguna palabra grosera, pero no le hice mas nada, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien alega: “Solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y consigno en once folios útiles documentación del vehículo propiedad de mi defendido, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE NELSON GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE NELSON GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, , imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con sueldo no menor de seiscientos mil bolivares, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:15 horas de la mañana, se leyó y conforme firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO





ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO



JOSE NELSON GAMEZ
IMPUTADO





ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7401-06



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, lunes dieciocho (19) de Septiembre de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luis Antonio Pacheco.
• IMPUTADO: JOSE NELSON GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338
• DEFENSORA: Abogada Doricely Delgado Dugarte.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día 17 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, Brigada de Patrullaje de la Comisaría Metropolitana dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche del 16-9-06, avistaron una colisión entre vehículos comprometiendo los automóviles 01 Camioneta Ford Explore………. Vehículo 02 automóvil Chevrolet Malibú……………, siendo este ultimo el que colisionara impactando de frente con la camioneta, debido a que uno de los conductores presentaba los ánimos alterados y agredían verbalmente al conductor de la camioneta, procedimos a intervenir para calmar los ánimos, realizando reporte a Tránsito que se presentara lo más rápido, al solicitar los documentos el conductor de la camioneta quedó identificado como JOHAN GARCIA SANCHEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.565.983, el conductor del Malibú al exigirle la documentación comenzó a agredirnos verbalmente, trató de golpearnos, incluso trato de desarmarnos, sacó a relucir su órgano reproductor y nos ofendió insinuándonos que éramos homosexuales, debido a su conducta se usó la fuerza física y quedo identificado como GAMEZ JOSE NELSON , de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE NELSON GAMEZ, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JOSE NELSON GAMEZ,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JOSE NELSON GAMEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “Yo compre el carro al señor Pinto, según documento que consigno en este acto y mande los papeles a Caracas y me llegó el titulo a ni nombre, yo bajaba en el momento tal vez se me fue a un lado y le llegue al carro, reconozco que yo venía de una pequeña reunión y como venía tomado le dije tal vez alguna palabra grosera, pero no le hice mas nada, es todo.
En su oportunidad, la Defensora Pública Penal abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien alega: “Solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y consigno en once folios útiles documentación del vehículo propiedad de mi defendido, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día 17 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, Brigada de Patrullaje de la Comisaría Metropolitana dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche del 16-9-06, avistaron una colisión entre vehículos comprometiendo los automóviles 01 Camioneta Ford Explore………. Vehículo 02 automóvil Chevrolet Malibú……………, siendo este ultimo el que colisionara impactando de frente con la camioneta, debido a que uno de los conductores presentaba los ánimos alterados y agredían verbalmente al conductor de la camioneta, procedimos a intervenir para calmar los ánimos, realizando reporte a Tránsito que se presentara lo más rápido, al solicitar los documentos el conductor de la camioneta quedó identificado como JOHAN GARCIA SANCHEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.565.983, el conductor del Malibú al exigirle la documentación comenzó a agredirnos verbalmente, trató de golpearnos, incluso trato de desarmarnos, sacó a relucir su órgano reproductor y nos ofendió insinuándonos que éramos homosexuales, debido a su conducta se usó la fuerza física y quedo identificado como GAMEZ JOSE NELSON , de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio dos, se observa que el imputado de autos fue detenido, al momento en que impacto su vehículo Malibú contra una Camioneta Ford Eplore, tratando de desarmar a los funcionarios y dirigiendo palabras obscenas, incluso sacó a relucir su órgano reproductor y nos ofendió insinuándonos que éramos homosexuales, debido a su conducta se usó la fuerza física siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE NELSON GAMEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE NELSON GAMEZ, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folio dos de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 17 de septiembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE NELSON GAMEZ.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 17 de septiembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que al imputado de autos fue detenido, al momento en que impacto su vehículo Malibú contra una Camioneta Ford Eplore, tratando de desarmar a los funcionarios y dirigiendo palabras obscenas, incluso sacó a relucir su órgano reproductor y nos ofendió insinuándonos que éramos homosexuales, debido a su conducta se usó la fuerza física.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSÉ NELSON GAMEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JOSÉ NELSON GAMEZ , una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con sueldo no menor de seiscientos mil bolivares, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE NELSON GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE NELSON GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.603, de 49 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1957, hijo de Rosa María Gámez (v) Juan Chacón (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guada, vía San Isidro, Casa M25A, casa de color azul blanco y marrón, de platabanda, teléfono 0414-7051338, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, , imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con sueldo no menor de seiscientos mil Bolívares b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo se leyó y conforme firman


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7401-06