REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006, siendo las diez y treinta y cinco horas de mañana (10:35 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa 4C-7388-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira (no presentó documentación) y al ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.585.870, nacido en fecha 29 de septiembre de 1977, de 28 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Misael Manosalva (v) y Clara Elena Galaviz de Manosalva (v), residenciado en la Quebradita, pasaje 26, casa N° 07, Santa Ana Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde del día dieciséis (16) de Septiembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día sábado dieciséis (16) de Septiembre de 2006 a las 06:45 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y NUEVE (39) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ y ESDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, dos defensores para los imputados respectivamente, recayendo en el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, el nombramiento del imputado Exdson Omar Manosalva Galaviz, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Y en la abogada MARIA TERESA TORRES, el nombramiento del imputado José Antonio González Jovez, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 03:30 horas de la tarde se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7388-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.585.870, nacido en fecha 29 de septiembre de 1977, de 28 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Misael Manosalva (v) y Clara Elena Galaviz de Manosalva (v), residenciado en la Quebradita, pasaje 26, casa N° 07, Santa Ana Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Anexo copia de la orden de allanamiento emitida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada Carmen Deisy Castro Infante. 5) Solicita se deje constancia que la cédula de identidad aportada por imputado José Antonio González Joves, no le corresponde una vez verificado por el sistema de inmigración y que dicho numero le corresponde al ciudadano Carlos Clemente Welkan Ramírez, quien nacido el 17 de diciembre de 1971 y sacó su cédula en el DIEX de Caracas, el 16 de julio del 1962, aunado a que al mismo se le sigue causa por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente N° 8C-7254, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a tales efectos se ordenará se establezca la identidad plena del mencionado ciudadano a los Cuerpos de Seguridad del Estado, es todo” Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó el imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, que no quería declarar. De seguidas se retiró de la sala el imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ y el imputado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, expuso: “A mi es primera vez que me pasa esto, yo iba bajando el sábado por donde vive el señor y en eso viene pasando la patrulla y me dijeron que contra la pared y me arrodillaron en el solar y me encañonaron y yo no se porque, no tengo nada que ver con eso, es todo” El defensor lo interrogó, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted a que hora bajaba? Respondió: No lo sé, no recuerdo porque yo estaba tomando. 2.- ¿De donde venía ese día? Respondió: Yo venía de más arriba, de donde alquilan teléfonos, de haber hablado con una señora llamada Nancy, que vive en San Josecito, el teléfono es 7366103. 3.- ¿usted iba solo o acompañado? Respondió: Solo. 4.- ¿Usted dice que lo metieron para donde? Respondió: Para la vereda donde vive el señor en que está aquí. 5.- ¿Lo detuvieron en una calle en una vereda? Respondió: En la entrada de la vereda. 6.- ¿Quien lo detuvo? Respondió: El nombre no lo recuerdo, pero se que es un petejota. 7.- ¿Usted consume alguna sustancia? Respondió: Si marihuana, yo no sabia que ese señor vendía ahí. 8.- ¿usted cargaba ese día encima de su ropa alguna sustancia? Respondió: No, ninguna sustancia. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada MARIA TERESA TORRES, defensora del imputado José Antonio González Jovez, quien expuso: “La defensa solicita respetuosamente si en efecto se cumplieron con los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar o no la flagrancia, en segundo termino con base a los principios Constitucionales y legales, solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta de las establecidas en el artículo 256 ejusdem y copia simple de la presente acta a fines de la defensa, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, defensor del imputado Exdson Omar Manosalva Galaviz, quien expuso: “La defensa en primer lugar vista la precalificación fiscal, considera que no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue aprehendido fuera del recinto donde se llevó acabo la orden de allanamiento, no se le consiguió tenencia alguna de sustancia ilicita, si bien es cierto se ha declarado consumidor, el mismo para el momento de su aprehensión no le fue conseguida en su poder sustancia alguna. Se desprende del acta policial que uno de los ciudadanos arrojó unos envoltorios en el solar, mal puede determinarse con exactitud de quien fue el ciudadano que arrojó esos envoltorios, por tanto no puede calificarse la flagrancia en esta causa. Visto que el imputado ha manifestado se consumidor solicito al Fiscal del Ministerio Público ser le practique el reconocimiento psiquiátrico. Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la presente acta, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.585.870, nacido en fecha 29 de septiembre de 1977, de 28 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Misael Manosalva (v) y Clara Elena Galaviz de Manosalva (v), residenciado en la Quebradita, pasaje 26, casa N° 07, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.585.870, nacido en fecha 29 de septiembre de 1977, de 28 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Misael Manosalva (v) y Clara Elena Galaviz de Manosalva (v), residenciado en la Quebradita, pasaje 26, casa N° 07, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de los defensores de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que le practique en reconocimiento medico psiquiátrico al imputado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, solicitado por el defensor público penal, Abogado Juan Carlos Hernández. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por los defensores públicos, de la presente acta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:45 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ
IMPUTADO





ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ
IMPUTADO






ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7388-06


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, lunes 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Nersa Labrador de Sandoval.
• IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira (no presentó documentación) y al ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.585.870, nacido en fecha 29 de septiembre de 1977, de 28 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Misael Manosalva (v) y Clara Elena Galaviz de Manosalva (v), residenciado en la Quebradita, pasaje 26, casa N° 07, Santa Ana Estado Táchira.
• DEFENSORES: Abogados Públicos Penales María Teresa Torres y Juan Carlos Hernández.
• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas en conjunto con funcionarios de la Policía del Estado Táchira, por petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acompañados de los testigos Juan Carlos Oviedo y José Gregorio Agelvis Sánchez, practicaron visita domiciliaria en el sector de la Quebradita vereda siete, carrera cero número de contador 528 Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, quienes luego de haber tocado la puerta y de no abrir procedieron a violentar la puerta principal utilizando un trozo de hierro, una vez en el interior observaron a un ciudadano que corría hacia el solar de la residencia siendo alcanzado el mismo botando en el a tierra seis envoltorios elaborados en una hoja de papel de cuaderno de rallas contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, asimismo se localizó a otro ciudadano en una habitación ubicada a mano derecha de la entrada principal, se encontró una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de trece envoltorios elaborados de material sintético transparente atados a los extremos con pita contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizó una bolsa transparente contentivo en su interior de cuarenta y ocho envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo color ocre de presunta droga denominada bazuco, también se localizó una bolsa transparente contentivo de restos vegetales presunta marihuana, una tijera de metal y mango Stanleiss, tres rollos de hielo color negro blanco y rosado y la cantidad de cuarenta mil bolívares, y se practicó la detención de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y del ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.585.870, nacido en fecha 29 de septiembre de 1977, de 28 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Misael Manosalva (v) y Clara Elena Galaviz de Manosalva (v), residenciado en la Quebradita, pasaje 26, casa N° 07, Santa Ana Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, ya identificados, a quienes precalificó el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ , impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional es todo”

El Imputado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: A mi es primera vez que me pasa esto, yo iba bajando el sábado por donde vive el señor y en eso viene pasando la patrulla y me dijeron que contra la pared y me arrodillaron en el solar y me encañonaron y yo no se porque, no tengo nada que ver con eso, es todo” El defensor lo interrogó, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted a que hora bajaba? Respondió: No lo sé, no recuerdo porque yo estaba tomando. 2.- ¿De donde venía ese día? Respondió: Yo venía de más arriba, de donde alquilan teléfonos, de haber hablado con una señora llamada Nancy, que vive en San Josecito, el teléfono es 7366103. 3.- ¿usted iba solo o acompañado? Respondió: Solo. 4.- ¿Usted dice que lo metieron para donde? Respondió: Para la vereda donde vive el señor en que está aquí. 5.- ¿Lo detuvieron en una calle en una vereda? Respondió: En la entrada de la vereda. 6.- ¿Quien lo detuvo? Respondió: El nombre no lo recuerdo, pero se que es un petejota. 7.- ¿Usted consume alguna sustancia? Respondió: Si marihuana, yo no sabia que ese señor vendía ahí. 8.- ¿usted cargaba ese día encima de su ropa alguna sustancia? Respondió: No, ninguna sustancia. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada MARIA TERESA TORRES, defensora del imputado José Antonio González Jovez, quien expuso: “La defensa solicita respetuosamente si en efecto se cumplieron con los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar o no la flagrancia, en segundo termino con base a los principios Constitucionales y legales, solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta de las establecidas en el artículo 256 ejusdem y copia simple de la presente acta a fines de la defensa, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, defensor del imputado Exdson Omar Manosalva Galaviz, quien expuso: “La defensa en primer lugar vista la precalificación fiscal, considera que no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue aprehendido fuera del recinto donde se llevó acabo la orden de allanamiento, no se le consiguió tenencia alguna de sustancia ilicita, si bien es cierto se ha declarado consumidor, el mismo para el momento de su aprehensión no le fue conseguida en su poder sustancia alguna. Se desprende del acta policial que uno de los ciudadanos arrojó unos envoltorios en el solar, mal puede determinarse con exactitud de quien fue el ciudadano que arrojó esos envoltorios, por tanto no puede calificarse la flagrancia en esta causa. Visto que el imputado ha manifestado se consumidor solicito al Fiscal del Ministerio Público ser le practique el reconocimiento psiquiátrico. Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas en conjunto con funcionarios de la Policía del Estado Táchira, por petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acompañados de los testigos Juan Carlos Oviedo y José Gregorio Agelvis Sánchez, practicaron visita domiciliaria en el sector de la Quebradita vereda siete, carrera cero número de contador 528 Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, quienes luego de haber tocado la puerta y de no abrir procedieron a violentar la puerta principal utilizando un trozo de hierro, una vez en el interior observaron a un ciudadano que corría hacia el solar de la residencia siendo alcanzado el mismo botando en el a tierra seis envoltorios elaborados en una hoja de papel de cuaderno de rallas contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, asimismo se localizó a otro ciudadano en una habitación ubicada a mano derecha de la entrada principal, se encontró una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de trece envoltorios elaborados de material sintético transparente atados a los extremos con pita contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizó una bolsa transparente contentivo en su interior de cuarenta y ocho envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo color ocre de presunta droga denominada bazuco, también se localizó una bolsa transparente contentivo de restos vegetales presunta marihuana, una tijera de metal y mango Stanleiss, tres rollos de hielo color negro blanco y rosado y la cantidad de cuarenta mil bolívares, y se practicó la detención de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y del ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial Nº 1-12-SIP-051, que corre inserta del folios cuatro al siete de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos trasportando en el vehículo la sustancia que al serle realizada la prueba de ensayo, orientación y precintaje resultaron ser positivas para cocaína, lo que hace presumir con fundamento que son los autores del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, y del ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ,. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, y del ciudadano EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Del folio siete, corre inserta acta policial , de fecha 16 de septiembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas en conjunto con funcionarios de la Policía del Estado Táchira, por petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acompañados de los testigos Juan Carlos Oviedo y José Gregorio Agelvis Sánchez, practicaron visita domiciliaria y se practicó la detención de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ,

Al folio 10 del presente asunto corre Prueba de Certeza y Pesaje a la presunta droga incautada en el procedimiento donde resultados como imputados los ciudadanos arriba mencionados de fecha 17 de septiembre de 2006, en la cual se comprobó que el contenido de la muestra A, dieron como resultado Positivo para Marihuana a la 19 resultó ser positivo para cocaína, y la muestra B dio como resultado positivo para Cocaína base (Bazuco) .

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial de fecha 16 de septiembre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y funcionarios adscritos a la Policía del Estado en la cual se desprende las circunstancia en que fue hallada la sustancia incautada.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito es de prisión de ocho a diez años, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ,. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.585.870, nacido en fecha 29 de septiembre de 1977, de 28 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Misael Manosalva (v) y Clara Elena Galaviz de Manosalva (v), residenciado en la Quebradita, pasaje 26, casa N° 07, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JOVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.159.267, nacido en fecha 16 de septiembre de 1935, de 71 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Luisa Jovez (f) y Manuel González (v), residenciado en la Quebradita, callejón 7, casa sin numero, casa de bareque, Santa Ana Estado Táchira y EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.585.870, nacido en fecha 29 de septiembre de 1977, de 28 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Misael Manosalva (v) y Clara Elena Galaviz de Manosalva (v), residenciado en la Quebradita, pasaje 26, casa N° 07, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de los defensores de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que le practique en reconocimiento medico psiquiátrico al imputado EXDSON OMAR MANOSALVA GALAVIZ, solicitado por el defensor público penal, Abogado Juan Carlos Hernández. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por los defensores públicos, de la presente acta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal., se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 4C-7388-06