REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de septiembre del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-0620-01, y por este Tribunal causa 4C-7365-06, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ, colombiano, se desconoce domicilio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el articulo 4 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELISA GARCIA GARCIA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.240.995, residenciada en la vereda 4 de la Popa, casa S/N, San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Nº 749, de fecha 28 de Julio de 2001, formulada por la ciudadana MARIA ELISA GARCIA GARCIA, ya identificada, por ante la hoy día Policía del Táchira, en la que manifiesta: “He recibido amenazas de muerte y maltratos físicos y vervales (sic) de parte del señor Luís Eduardo Méndez…quien anteriormente era su conyuge… mi ex marido me dejo dicho que me dijeran que me iba a encontrar y que me mataría…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Archivo Fiscal, de fecha 26 de Mayo de 2002, suscrita por el Abg. Oscar Gilberto Mendoza, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no se pudo localizar al presunto autor de los hechos, en virtud que se desconoce domicilio.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el articulo 4 y 6 ejusdem, cuya pena es de prisión de tres (03) meses a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 28 de Julio de 2.001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ, colombiano, se desconoce domicilio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el articulo 4 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELISA GARCIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
Por cuanto no consta domicilio de las partes, se notificara de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7365-06