REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, lunes dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado por este Tribunal Cuarto de Control para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO GALLEGOS MATOS, de nacionalidad venezolana, natural Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.427.988, nacido en fecha 29 de mayo de 1972, de profesión u oficio Oficial del Ejercito, con residencia en el Grupo 304, Defensa Anti Aérea José Félix Rivas, Fuerte Tiuna, Caracas, teléfono 0414-7126227 ó 0414-7116973, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELCY EXMETH RIVERA GALLEGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado NESTOR EDUARDO GALLEGOS MATOS, y la defensora privada, Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTE. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de agosto de 2005, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano Néstor Eduardo Gallegos Matos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELCY EXMETH RIVERA GALLEGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Acto seguido, la Juez impuso al imputado NESTOR EDUARDO GALLEGOS MATOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “Yo a ella no la molesto para nada, ella si me molesta, sigue llamando a mi teléfono, a mi mamá en Yaracuy, para seguir inventando cosas, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, quien alegó: “Solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que no le perjudique en cuanto a su trabajo, es todo”. Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado, y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NESTOR EDUARDO GALLEGOS MATOS, de nacionalidad venezolana, natural Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.427.988, nacido en fecha 29 de mayo de 1972, de profesión u oficio Oficial del Ejercito, con residencia en el Grupo 304, Defensa Anti Aérea José Félix Rivas, Fuerte Tiuna, Caracas, teléfono 0414-7126227 ó 0414-7116973, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELCY EXMETH RIVERA GALLEGOS, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Delcy Exmeth Rivera Gallegos; 3.- Mantener su residencia actual y en caso de cambio, informar previamente al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Estando presente el imputado, se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
NESTOR EDUARDO GALLEGOS MATOS
IMPUTADO
ABG. INGRID TIBISAY OROZCO COTE
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6279-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
IMPUTADO: NESTOR EDUARDO GALLEGOS MATOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSORA: ABG. INGRID TIBISAY OROZCO MATOS
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
VICTIMA: DELCY EXMETH RIVERA GALLEGO
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia Especial para Imponer de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6279-05, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado NESTOR EDUARDO GALLEGOS MATOS, de nacionalidad venezolana, natural Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.427.988, nacido en fecha 29 de mayo de 1972, de profesión u oficio Oficial del Ejercito, con residencia en el Grupo 304, Defensa Anti Aérea José Félix Rivas, Fuerte Tiuna, Caracas, teléfono 0414-7126227 ó 0414-7116973, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELCY EXMETH RIVERA GALLEGOS, donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado, Abogado DELCY EXMETH RIVERA GALLEGO.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de julio de 2005, denuncia la ciudadana DELCY EXMETH RIVERA GALLEGO, domiciliada Colina de San Rafael, vía el llano, vereda San Antonio casa Nro B-39, quien manifestó que su esposo que trabaja en la Brigada del Ejercito de esta Ciudad Nestor Eduardo Gallegos, la maltrata física y psicológicamente y que el día 21 de julio cuando ella retornada al hogar común de ambos tenían en el apartamento ubicado en la residencia Torres Blancas de esta Ciudad, se encontró con la sorpresa de que su cónyuge se había mudado a otra vivienda con su nueva pareja y se había llevado todos los bienes muebles que habían adquirido durante su matrimonio, incluyendo incluyendo la ropa y enseres personales de ella y su menor hijo de 1 año y 11 meses de edad, Ángel Eduardo Gallego, que al percatarse de esta situación Delsy Rivera, se entera del lugar donde está habitando su cónyuge, se dirige hasta allí y le solicita que le devuelva sus pertenencias y las de su hijo, incluso una cuna de éste. Pero Nestor Eduardo Gallegos se niega a tal requerimiento.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 10 de agosto de 2005, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano Evelio de Jesús Viloria, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELSY EXMETH RIVERA DE GALLEGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Una vez impuesto el ciudadano NESTOR EDUARDO GALLEGOS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar, y expuso: “Yo a ella no la molesto para nada, ella si me molesta, sigue llamando a mi teléfono, a mi mamá en Yaracuy, para seguir inventando cosas, es todo”
La defensora privada Abogado INGRID TIBISAY OROZCO COTE, alegó: “Solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que no le perjudique en cuanto a su trabajo, es todo”. Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado, y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: es todo”
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano NESTOR EDUARDO GALLEGOS encuadra en el tipo penal de, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELSY EXMETH RIVERA DE GALLEGO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado NESTOR EDUARDO GALLEGOS como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELSY EXMETH RIVERA DE GALLEGO.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado NESTOR EDUARDO GALLEGOS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, y atendiendo a la solicitud fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 numerales 4° 6° y 9° del Código Orgánico, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Delsy Rivera 3.- Mantener su residencia actual y en caso de cambio, informar previamente al Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En Consecuencia este , TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NESTOR EDUARDO GALLEGOS MATOS, de nacionalidad venezolana, natural Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.427.988, nacido en fecha 29 de mayo de 1972, de profesión u oficio Oficial del Ejercito, con residencia en el Grupo 304, Defensa Anti Aérea José Félix Rivas, Fuerte Tiuna, Caracas, teléfono 0414-7126227 ó 0414-7116973, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELCY EXMETH RIVERA GALLEGOS, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Delcy Exmeth Rivera Gallegos; 3.- Mantener su residencia actual y en caso de cambio, informar previamente al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cúmplase.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº: 4C-6279-05