REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
Vista la petición hecha por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA MANGANELLY, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, plenamente identificados en los autos que conforman la Solicitud N° 3CS-372-06, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTÍCULAR, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color BLANCO, año 1998, Serial del Motor JJV313049, Serial de Carrocería 5C11JJV313049; placas XKJ286; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al folio 4 de la presente causa, corre inserta acta de procedimiento, en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, de la Guardia Nacional Venezolana dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto Fijo de la Jabonosa, cuando hizo acto de presencia al referido Punto de Control el vehículo antes señalado, indicándole al conductor que estacionara el mismo, siendo identificado como Medina Manganelly Jean Carlos, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando una serie de documentos y al efectuar una inspección a los seriales de identificación y documentos del vehículo, observaron: que el serial VIN, se encuentra presuntamente suplantado. Que el serial de motor se encuentra presuntamente alterado. Que el serial de seguridad se encuentra presuntamente suplantado. Que el F.C.O. se encuentra presuntamente desvastado, ya que presenta signos físicos de esmeril, razón por la cual retienen el vehículo, quedando a orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al folio 09 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, corre inserta Experticia de reconocimiento, de fecha 21-02-2006, en la que los expertos concluyen: “…1.- Que el serial carrocería placa Vin se determina Suplantado y Falso. 2.- Que el serial carrocería (placa de seguridad) se determina Suplantado y Falso. 3.- Que el serial F.C.O se determina Devastado. 5.- Que el Certificado de Registro de Vehículo se determina Original…”
Al folio 22, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 06-03-2006, suscrita por el funcionario Alfredo Santiago Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que previa verificación por ante el Sistema Integrado de Información Policial, el estado legal del vehículo, con los seriales que posee, no presenta ningún tipo de solicitud y aparece registrado en el Sistema de enlace INTT-CICPC, a nombre de Douglas José Zambrano.
Al folio 23, corre inserta experticia de seriales y avalúo real No. 108, de fecha 10-03-2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación la Fría, en la que concluyen: “…01.- Las chapas de identificación de seriales, son originales, pero su sistema de fijación no. 02.- El serial de motor, se encuentra en su estado original. 03.- El serial de seguridad F.C.O. es original.
Al folio 25, corre inserta experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo No. 23018657, en la que el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación la Fría, concluye: “…corresponde a un documento Autentico y de Origen Legal en el país”.
Al folio 26 corre inserto original del Certificado de Registro de Vehículo No. 23018657 y de los folios 28 al 34, corre inserto documentos originales de compra venta y al folio 35 copia certificada de documento de compra venta.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA MANGANELLY, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, estima que pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se expresó arriba, Documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad; aún cuando las experticia realizada sobre el vehículo arroje seriales suplantados, se presume en todo caso la buena fe del propietario o poseedor del mismo, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención, aunado a la experticia de autenticidad que estima que el documento es autentico y de origen legal, a la experticia de seriales y avalúo real, que señala que el serial de motor y de seguridad son originales, y del acta de investigación policial en la que se señala que el referido vehículo no se encuentra solicitado. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA MANGANELLY, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.889.037, domiciliado en la carrera 20, entre calles 15 y 16, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTÍCULAR, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color BLANCO, año 1998, Serial del Motor JJV313049, Serial de Carrocería 5C11JJV313049; placas XKJ286, al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA MANGANELLY, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.889.037, domiciliado en la carrera 20, entre calles 15 y 16, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; en calidad de deposito, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3CS-372-06