REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el Abogado ADOLFO LEÓN BURGOS, en su carácter de Defensor Privado, del imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, seguida en la causa 3C-7254-06, en la cual solicita; examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12 de junio del año en curso. Este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 18 de mayo de 2006, este Juzgado a solicitud del Ministerio Público, celebró audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la cual decidió decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, aplicó procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta que se decretó por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para determinar que el Imputado haya sido partícipe en la comisión de los delitos que se le imputa, Sin embargo en fecha 12 de junio de 2006, se decreto medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al imputado entre otras cosas, Presentarse cada tres (03) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea impuesta; medida que fue dictada en razón del examen médico psiquiátrico No. 9700-164-3614, de fecha 09-06-2006, en el que concluye el experto: “…se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a Cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia. También se plantea el diagnostico de epilepsia por el antecedente de convulsiones y tratamiento que recibe por lo cual se sugiere evaluación neurológica y electroencefalograma”, al respecto, quien aquí decide considera que las circunstancias antes señaladas no han variado, máxime cuando existe acto conclusivo y fecha para efectuar audiencia preliminar, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa, relacionada con la ampliación del lapso de presentaciones;
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.719.085, de 24 años de edad, nacido el día 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en la avenida 14-4, calle 67B, Sector Tierra Negra, Los Girasoles, Maracaibo, Estado Zulia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7254-06
Solicitud No. 3CS-376-06