REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2006
196º y 14º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal l 3º, 48 numeral 8º en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Asimismo esta Juzgadora considera que no es necesario realizar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, hecho ocurrido en fecha 13/01/2000, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a GONZALEZ LABRADOR MAURICIO, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de ZENAIDA DEL CARMEN ROA AGUILAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA (o)

Abg.

CAUSA Nº: 2C-6871-06