REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º



CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-5761/2005, seguida por la Abogada Melida Carrillo, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano SILVEIRA VELASCO JOSE DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-16.611.994, nacido en fecha 13 de febrero de 1985, de 21 años de edad, cuya dirección es carrera 7, casa Nro.1-69, frente al Liceo Francisco Tamayo, teléfono 0277-2347320, celular de la tía de nombre Yelitza Silveira 0414-7356470, recluido en la Policía del Estado Táchira; quien figura como imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito en perjuicio de: GIOVANNY JOSUE ROMERO CORONADO. Quien estuvo asistido en representación de sus Derechos y Garantías por el Abogado Defensor Privado Tony Armando Lizcano Jaimes. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En el folio cuatro, del expediente en comento se encuentra agregada denuncia interpuesta por la ciudadana MARICELA CORONADO MENDOZA, identificada en la denuncia; en la cual refiere que el imputado en autos le pego con una correa a su hijo, el cual se encontraba al lado de la Escuela Tamayo de la localidad, pegándole en la pierna derecha, y su hijo llegó llorando a al casa.......---------------------------------------
En fecha Trece de Mayo de 2005, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Segundo de Control la Privación Judicial Preventiva de Liberta, en contra del ciudadano Silveira Velasco José Darío -------------------------------
El Tribunal Segundo de Control se pronuncia al respecto en fecha 16 de mayo de 2005, motivando la decisión en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano SILVEIRA VELASCO JOSE DARIO. Librando las correspondientes ordenes de captura a fin de que sea puesto a ordenes del Tribunal el imputado en autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Septiembre de 2005 la Fiscalia en la presente causa emite su acto conclusivo, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano imputado en autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitando asimismo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ºejusdem
En fecha 28 de Octubre de 2005, de la Oficina de Alguacilazgo remiten información en relación a las presentaciones del imputado, el cual hizo de conocimiento que el mismo no se ha presentado por ante este Tribunal.---------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso sus alegatos al Tribunal que:“Solicito que al ciudadano se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la entidad del delito imputado, por lo que solicito brinde dirección, teléfono, donde sea ubicable, para proseguir el proceso.”------------------------------------------------

B) El ciudadano SILVEIRA VELASCO JOSE DARIO, impuesto de los presupuestos que motivaron la presente audiencia de captura, en la que se decidirá sobre la Medida a imponerse en la presente causa Nro.-2C-5761-2005; Asimismo de la gama de derechos previstos en los 49 ordinales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, por lo que estando libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “No me llego ninguna citación para presentarme al Tribunal”, es todo”. --------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “ Me adhiero a la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público” , es todo”--


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de actuaciones que se encuentran agregadas a la causa penal Nro. 2C-5761-2005, en los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano SILVEIRA VELASCO JOSE DARIO quien figura como imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito en perjuicio de: GIOVANNY JOSUE ROMERO CORONADO, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.-----------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ---------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público que se encuentran agregada en la presente causa penal, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito endilgado, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del mismo. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------

En el caso in examinne, esta Juzgadora considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer, esto conforme al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, con fundamento en los articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SILVEIRA VELASCO JOSE DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-16.611.994, nacido en fecha 13 de febrero de 1985, de 21 años de edad, cuya dirección es carrera 7, casa Nro.1-69, frente al Liceo Francisco Tamayo, teléfono 0277-2347320, celular de la tía de nombre Yelitza Silveira 0414-7356470, recluido en la Policía del Estado Táchira; quien figura como imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito en perjuicio de: GIOVANNY JOSUE ROMERO CORONADO. En la siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, específicamente ante alguacilazgo. 2.--Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 3.- Presentarse a cada uno de los actos en que sea requerido por este Tribunal; y no verse involucrado en hecho punible alguno. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------

Primero: de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal Resuelve: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, SILVEIRA VELASCO JOSE DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-16.611.994, nacido en fecha 13 de febrero de 1985, de 21 años de edad, cuya dirección es carrera 7, casa Nro.1-69, frente al Liceo Francisco Tamayo, teléfono 0277-2347320, celular de la tía de nombre Yelitza Silveira 0414-7356470, recluido en la Policía del Estado Táchira; quien figura como imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito en perjuicio de: GIOVANNY JOSUE ROMERO CORONADO. En la siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, específicamente ante alguacilazgo. 2.--Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 3.- Presentarse a cada uno de los actos en que sea requerido por este Tribunal; y no verse involucrado en hecho punible alguno. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”
Segundo: Se libran los oficios respectivos a fin de dejar sin efecto la Ordenes de captura libradas por este Tribunal. Se Librara la correspondiente boleta de libertad, a la Policía del Estado Táchira, al verificarse el cumplimiento de la condición impuesta numero dos (02).
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación, a la Policía del Estado Táchira. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las Dos de la tarde (02:00).---------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.--------------


La Juez Segundo de Control,
Dra. Karina Teresa Duque Durán




El Secretario del Tribunal Segundo de Control,
Dr.. Miguel Ilija Ojeda
KTDD/mio
Causa Nº 2C-5761-05