REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2006
195° y 147°
CAUSA NÚMERO: 2C-7058-06

IMPUTADO: ALBERTO DE JESUS JAIME BUSTAMANTE
DEFENSORA: Abg. BELKYS PEÑA, Defensora Pública
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES

VICTIMAS: JOSE SANCHEZ ROJAS

FISCAL: Abg. OSCAR MORA RIVAS
Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F10-0166-06

PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Presentados Como fueron los aprehendidos, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día de hoy 16 de Septiembre de 2006, cuando un funcionario de la Policía del Estado Táchira se encontraba de servicio dentro de las Instalaciones del Centro Casa de Abrigo Hombres Nuevos, Ubicada en la carrera dos con calles cinco y seis, al lado del FORUM, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde para el momento en que el realizaba labores de supervisión de las áreas internas, observo como un ciudadano golpeaba a otro y de repente le tiro una piedra que le impacto en la frente lado derecho, continuando su agresión violenta contra el lesionado, por tal motivo intervino e inmovilizo al agresor, quedo identificado como: ALBERT DE JESUS JAIMES BUSTAMENTE, Venezolano, natural de el Vigía Edo. Mérida, de 22 años de edad, nacido el 30-06-1984, soltero, obrero, residenciado en El Vigía Edo. Mérida, Barrio San Isidro, casa N° 20-14, titular de la cedula de identidad 16.741.125, dejó constancia que la piedra utilizada para la agresión fue colectada, en cuanto al lesionado debido a la gravedad de las lesiones se solicito auxilio al servicio medico ambulatorio, quedo identificado como JOSE SANCHEZ ROJAS, Venezolano, de 48 años de edad, nacido el 10-06-1954, titular de la cedula de identidad N° 9.147.044, debido a que no llegaba la ambulancia se activo comisión de la Misión Negra Hipólita coordinada por el ciudadano Freddy Rosales realizo el traslado del lesionado al primer centro asistencial donde fue valorado y se le suministro auxilio medico con sutura en la región frontal lado derecho, se le ordeno practica de rayos X pero no fue posible realizarla en el hospital ya que el servicio no funciona y por ello se inicio el traslado a otro centro medico público a fin de consolidar el pedimento, en cuanto al ciudadano ALBERT DE JESUS JAIMES BUSTAMANTE, fue impuesto de su estado Flagrante y se le leyó el contenido de los Artículos 248 y 125 de COPP y los constitucionales 44, 46 y 49, se traslado a la comandancia general donde quedo recluido en el cuartel de prisiones, el funcionario aprehensor expone igualmente: “ es de hacer notar que la victima no fue posible entrevistar ni librarle oficio para el servicio de medicatura Forense ya que aun se encuentra en traslado en los diferentes centros asistenciales a fin de que le sea sometido a los rayos X, la piedra fue colectada a fin de que sea sometida a experticias de reconocimiento, se anexa informe medico expedido en la sala de emergencia del hospital central referente a la valoración del ciudadano JOSE SANCHEZ ROJAS, del presente procedimiento conoció el ciudadano Fiscal dieciocho del Ministerio Público Abogado Oscar Mora quien notifico que daba inicio a la causa numero 20-F18-0916-06 y quien fue puestos a ordenes de la Fiscalía actuante.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Sánchez Rojas.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido fue capturado in fraganti al momento que le realizó la lesión a la victima como se lee en el acta policía que se expuso anteriormente.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial , se produce en virtud de habérsele observado de manera directa en el momento que realiza la agresión a la victima en la presente causa, ante un efectivo de la Policía del Estado Táchira, la cantidad de droga antes referida por lo CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO DE JESUS JAIME BUSTAMANTE, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacidos en fecha 30/06/1984, titular de la cédula de identidad Nro.- 16.741.125, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, hijo de Amparo María Herrera (v) y de José del Carmen Bustamante (f), residenciado en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos, ubicado frente a la plaza Rafael Urdaneta, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal Estado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentación una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo en los libros de presentaciones llevados por este Tribunal, y asistir a cualquier otro acto que sea llamado por el Tribunal o por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. 2.- Someterse al cuidado u vigilancia de la casa abrigo Hombres Nuevos. 3.-Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal. 4-No verse involucrado en cualquier otro hecho delictivo o de esta índole.

En cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, se decreta SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD aL imputado, en las modalidades. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERTO DE JESUS JAIME BUSTAMANTE, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30/06/1984, titular de la cédula de identidad Nro.- 16.741.125, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, hijo de Amparo María Herrera (v) y de José del Carmen Bustamante (f), residenciado en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos, ubicado frente a la plaza Rafael Urdaneta, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal Estado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal,
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales2º, 3º, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO DE JESUS JAIME BUSTAMANTE, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30/06/1984, titular de la cédula de identidad Nro.- 16.741.125, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, hijo de Amparo María Herrera (v) y de José del Carmen Bustamante (f), residenciado en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos, ubicado frente a la plaza Rafael Urdaneta, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal Estado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentación una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo en los libros de presentaciones llevados por este Tribunal, y asistir a cualquier otro acto que sea llamado por el Tribunal o por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. 2.- Someterse al cuidado u vigilancia de la casa abrigo Hombres Nuevos. 3.-Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal. 4-No verse involucrado en cualquier otro hecho delictivo o de esta índole.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. : ---------------------------------------------------------------------------------------------- Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítanse Las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

La Juez.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. EDWAED NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretario.


EXP. Nº 2C-7058/2006
CAUSA Nº 20.F18.0916/06