REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2006
195° y 147°
CAUSA NÚMERO: 2C-7055-06

IMPUTADOS: RANGEL MORA EDGAR JEFFREY
CARMEN ANDREINA ROSALES
DEFENSORA: Abg. BELKYS PEÑA, Defensora Pública
DELITOS: ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMAS: VICTOR MANUEL CARDENAS

FISCAL: Abg. OSCAR MORA RIVAS
Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F18-912-06

PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Presentados Como fueron los aprehendidos, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en DENUNCIA: Hecha por el ciudadano VICTOR MANUEL CALDERÓN donde expone “eso fue como a las dos y cincuenta minutos de la tarde de hoy 15 de septiembre de 2.006, pasando por el puente vía el Rincón de la Vega iba con una pareja un hombre y una mujer con un niño; a quienes les estaba haciendo una carrera desde San Cristóbal y al llegar a ese sitio empezaron dudosos que si no era la dirección y entonces empezaron hacer llamadas por el celular y diciendo kiosco rojo los estaban esperando un sobrino de él y yo le dije que conocía ese kiosco y cuando íbamos llegando el tipo dijo “ahí esta mi sobrino”, y al recortarme y al parar el vehículo estaban tres tipos mas y uno de ellos con un pistola me dijo “usted ya sabe que es esto” y apuntándome me dijo “bajase del carro por que hasta aquí llego usted” uno de ellos le dice al que me estaba apuntando “mate a ese hijoeputa matéelo” cuando en ese momento iba pasando un señor en una camioneta quien se paro y los tipos quizás pensaron que el señor estaba armado y salieron corriendo los tres por un potrero que da hacía una quebrada, el que iba en el carro corrió hacía el monte la mujer con el niño salio corriendo a la pata de los tres que se metieron al potrero y luego trato de meterse en el porche de una casa, yo me quede unos minutos allí parado reponiéndome del susto cuando a lo lejos vi. a la mujer que iba corriendo con el niño entonces la seguí y en ese momento iba una buseta de la línea Rómulo Gallegos y desde adentro le estaban haciendo señas a la mujer y el chofer paro para que se subiera la mujer y yo le grite “no le pare son ladrones” y fue entonces que el tipo se bajo de la buseta y los vecinos del lugar les cayeron a todos y no los dejaron ir y un señor que andaba en un camionetita blanca vino hasta el comando de la policía a avisarles y como a los diez o quince minutos llego la comisión policial y los agarraron”, La cual se encuentra en el folio 2 de las actuaciones presentadas por la Fiscalia..












En el Folio Tres (03) corre inserta acta policía suscrita por los funcionarios policiales que llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos en la cual textualmente s lee lo siguiente: “siendo las 03:15 horas de la tarde del día 15 de septiembre del año en curso me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-579, en compañía del Dtgdo Placa 250 Javier Coronado, cuando recibimos reporte de parte de EMERGENCIAS TACHIRA 171, indicando que nos trasladáramos al sector del Rincón de la Vega donde Presuntamente unos ciudadanos portando arma de Fuego estaban atracando a un taxista, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano: VICTOR MANUEL CALDERON quien nos informo que tres sujetos quienes estaban haciendo espera a una pareja conformada por un hombre y una mujer quienes le solicitaron una carrera desde san Cristóbal hasta el sector la vega, y que uno de ellos encontrándose armado trato de despojarlo de su vehículo y que al llegar un ciudadano con su vehículo los sujetos incluyendo a la mujer quien llevaba un niño; habían emprendido carrera hacía el monte asustados, luego posteriormente habían sido cercados por los vecinos del lugar y señalando a quienes eran observando a un hombre y una mujer por lo cual procedimos a intervenirlos policialmente siendo identificados como RANGEL MORA EDGAR JEFREY y CARMEN ANDREINA ROSALES mayores de edad, manifestándole la causa de su detención y leyéndoles sus derechos.” Quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía actuante.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del en el tipo penal de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, fueron advertidos de la situación que se estaba presentando por el sistema del 171, acudiendo al sitio del suceso donde efectivamente los ciudadanos aprehendidos y presentados en esta audiencia se encontraban en el sitio y en las condiciones que en ella se leen.
Por lo CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos RANGEL MORA EDGAR JEFFREY y CARMEN ANDREINA ROSALES, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de Septiembre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva de lOS Ciudadanos RANGEL MORA EDGAR JEFFREY y CARMEN ANDREINA ROSALES, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando el mencionado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día Quince de Septiembre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RANGEL MORA EDGAR JEFFREY y CARMEN ANDREINA ROSALES, son los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la detención de los ciudadanos : RANGEL MORA EDGAR JEFFREY, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, NACIDO EN FECHA 02/12/1985, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.
565.152, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE MARY COROMOTO MORA RANGEL (V) y EDGAR HORACIO RANGEL MORA, RESIDENCIADO EN EL PALMAR DE LA COPE VIEJO, VERDA 5, CASA Nº 43, DE COLOR AZUL, LA SEGUNDA CASA BAJANDO DE LA BODEGA, MUNICIPIO TORBES DELE STADO TACHIRA; y CARMEN ANDREINA ROSALES, VENEZOALNA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA FECHA DE NACIMIENTO 28/07/1988, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.19.665.187, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIOS DEL HOGAR, HIJA DE LILIA ISABEL ROJAS(V) Y MANUEL MARTINEZ VEIVESCA(V), RESIDENCIADA EN EL PALMAR DE LA COPE VIEJO, VEREDA 2, CAS NRO. 12, CASA COLOR ROSADO, AL LADO DE LA BODEGA DE LA SEÑORA BLANCA NIÑO, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA; Por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..-----------------------------------
Segundo: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano RANGEL MORA EDGAR JEFFREY, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, NACIDO EN FECHA 02/12/1985, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.
565.152, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE MARY COROMOTO MORA RANGEL (V) y EDGAR HORACIO RANGEL MORA, RESIDENCIADO EN EL PALMAR DE LA COPE VIEJO, VERDA 5, CASA Nº 43, DE COLOR AZUL, LA SEGUNDA CASA BAJANDO DE LA BODEGA, MUNICIPIO TORBES DELE STADO TACHIRA; y CARMEN ANDREINA ROSALES, VENEZOALNA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA FECHA DE NACIMIENTO 28/07/1988, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.19.665.187, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIOS DEL HOGAR, HIJA DE LILIA ISABEL ROJAS(V) Y MANUEL MARTINEZ VEIVESCA(V), RESIDENCIADA EN EL PALMAR DE LA COPE VIEJO, VEREDA 2, CAS NRO. 12, CASA COLOR ROSADO, AL LADO DE LA BODEGA DE LA SEÑORA BLANCA NIÑO, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA , por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” , en perjuicio de Víctor Manuel Cárdenas precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal

La Juez.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EXP. Nº 2C-7055/2006
CAUSA Nº 20.F10.912/06