REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El día de hoy, 06 de Septiembre de 2006, habilitándose el tiempo necesario para ello y en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las once horas de la mañana, compareció ante la Juez, la Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal (a) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1977, titular de la cédula de identidad V.-13.892.931, de 28 años de edad, hijo de Oscar Pulido (v) y de Zulay Ruiz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 10, Nº 8-64, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3420308 y 0416-8754265, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.--------------------------
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7539/06, solicitada por la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Séptima, Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO; presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, quien alegó: “Solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que el mismo sea sometido al cuidado y vigilancia de un familiar, toda vez que el mismo sufre de un problema mental como lo es un trastorno de ansiedad obsesivo compulsivo y de parafilia, de lo cual anexo en este momento constancia médica, además mi defendido se trata de una persona venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, quien cumple con una actividad definida pues es estudiante, anexando al efecto copia simple del carnet de estudiante de la UNEFA, así mismo solicito como diligencia de investigación se le practique a mi defendido un examen médico psiquiátrico forense, es todo”.------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a pocos momento de haber ejecutado un acto en el que afectó el pudor público y las buenas costumbres, cambiando la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez que de la propia denuncia interpuesta por la ciudadana Yelitza Merchán Márquez se infiere que el imputado de autos se masturbó y eyaculó sobre la cobija que usaba para protegerse del frío en la unidad de transporte público en la que viajaban, sin referir que el mismo le haya efectuado tocamientos libidinoso, por lo que no se configura el delito de Actos lascivos.------
SEGUNDO: Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuanto se considera que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1977, titular de la cédula de identidad V.-13.892.931, de 28 años de edad, hijo de Oscar Pulido (v) y de Zulay Ruiz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 10, Nº 8-64, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3420308 y 0416-8754265, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien suscribirá acta de compromiso de presentarlo ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido y 2.- Comparecer a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.--------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:35 de la mañana, se leyó y conformes firman.




Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
FISCAL (A) OCTAVO EN COLABORACIÓN CON
LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO




PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO
IMPUTADO





P.I. P.D.





ABG. ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7539-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
06/09/06










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 06 de septiembre de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
DELITO: DELITO: ULTRAJE AL PUDOR
IMPUTADO: PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO
DEFENSOR: ABG. ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 08:30 a.m., cuando se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, observaron a un grupo de ciudadanos que los llamaban por lo que se acercaron, observando que se encontraba una ciudadana llorando, indicando que un ciudadano que vestía un mono azul en el que se leía la inscripción UNEFA, se estaba masturbando echándole el semen encima de la sabana con la que se arropaba durante el viaje, indicando que compartían los asientos en una unidad de Expresos Flamingo desde la ciudad de Maracay,, dado la denuncia procedieron a efectuar recorrido por el sector logrando visualizar a una persona que respondía a las características físicas aportadas por la mencionada ciudadana, motivo por el cual procedieron a su traslado a la sede de la comisaría del Terminal, en compañía de la denunciante quien informó que se efectivamente se trataba de la misma persona por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1977, titular de la cédula de identidad V.-13.892.931, de 28 años de edad, hijo de Oscar Pulido (v) y de Zulay Ruiz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 10, Nº 8-64, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3420308 y 0416-8754265, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 a.m., cuando se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, observaron a un grupo de ciudadanos que los llamaban por lo que se acercaron, observando que se encontraba una ciudadana llorando, indicando que un ciudadano que vestía un mono azul en el que se leía la inscripción UNEFA, se estaba masturbando echándole el semen encima de la sabana con la que se arropaba durante el viaje, indicando que compartían los asientos en una unidad de Expresos Flamingo desde la ciudad de Maracay,, dado la denuncia procedieron a efectuar recorrido por el sector logrando visualizar a una persona que respondía a las características físicas aportadas por la mencionada ciudadana, motivo por el cual procedieron a su traslado a la sede de la comisaría del Terminal, en compañía de la denunciante quien informó que se efectivamente se trataba de la misma persona por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo, Denuncia interpuesta por la ciudadana Yelitza Carolina Merchan Márquez, en la que expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la unidad de transporte público de Expresos Flamingo que cubría la ruta desde Maracay hasta San Cristóbal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado se produce a poco de la ocurrencia de los hechos denunciados, considerando quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 381 del Código Penal, vale decir ULTRAJE AL PUDOR, por cuanto de las actas se desprende que el imputado se masturbó y eyaculó sobre la sábana de la víctima, sin embargo no refieren que el mismo haya tenido algún tipo de contacto físico, es decir que no realizó tocamiento libidinosos en su contra, por lo que no se configura la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, considerando que el mismo comporta necesariamente el referido contacto, por lo que se modifica la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público CALIFICANDO COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano OSKAR ARMANDO PULIDO RUIZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 05 de Septiembre de 2006 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito investigado, tal como se determina en la mencionada acta policial y en la denuncia interpuesta por la ciudadana Merchán Márquez Yelitza Carolina.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso la misma no se encuentra suficientemente acreditada, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, siendo improcedente imponer una Medida de Coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1977, titular de la cédula de identidad V.-13.892.931, de 28 años de edad, hijo de Oscar Pulido (v) y de Zulay Ruiz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 10, Nº 8-64, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3420308 y 0416-8754265, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien suscribirá acta de compromiso de presentarlo ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido y 2.- Comparecer a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado un acto en el que afectó el pudor público y las buenas costumbres, cambiando la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez que de la propia denuncia interpuesta por la ciudadana Yelitza Merchán Márquez se infiere que el imputado de autos se masturbó y eyaculó sobre la cobija que usaba para protegerse del frío en la unidad de transporte público en la que viajaban, sin referir que el mismo le haya efectuado tocamientos libidinoso, por lo que no se configura el delito de Actos lascivos.--
SEGUNDO: Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuanto se considera que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PULIDO RUIZ OSKAR ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1977, titular de la cédula de identidad V.-13.892.931, de 28 años de edad, hijo de Oscar Pulido (v) y de Zulay Ruiz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 10, Nº 8-64, cerca de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3420308 y 0416-8754265, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien suscribirá acta de compromiso de presentarlo ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido y 2.- Comparecer a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.


CAUSA PENAL 1C-7539-06