REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves, 21 de Septiembre de 2006, siendo las cinco horas y veintiocho minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AGAPITO JAIMES BRICEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Piedrita, Estado Apure, nacido en fecha 25-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.217.087, hijo de Emperatriz Briceño (v) y Ponciano Jaimes Camargo (v), domiciliado en Naranjales, vía Valle Lorena, al lado de la Iglesia Calle Lorena, casa sin friso y rejas de color anaranjado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, del día 19 de septiembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no contaba con defensor privado y en consecuencia designa al defensor público abogado LISSETH DEPABLOS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------------------------
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano AGAPITO JAIMES BRICEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Piedrita, Estado Apure, nacido en fecha 25-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.217.087, hijo de Emperatriz Briceño (v) y Ponciano Jaimes Camargo (v), domiciliado en Naranjales, vía VALLE Lorena, al lado de la Iglesia Calle Lorena, casa sin friso y rejas de color anaranjado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-------------------------------------
La Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7577/2006, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondon, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, asimismo se desestime el delito de amenazas, que según el ciudadano Eleazar Amado Hernández Herrera, le profirió el imputado de autos, ya que se trata de un delito de instancia de parte agraviada; por lo demás se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y expuso: “Yo no corte a nadie, fue que llego el funcionario y me dijo que pusiera las manos contra la pared y el cuchillo estaba en el piso, uno de los funcionarios me metieron las manos en el bolsillo y el cabo primero cuando yo le dije que estaba haciendo, el me empujo y tuvimos un forcejeo, y el me metió tres planazos, es todo”.--------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las partes para que le efectúen al imputado las preguntas que considere necesarias y pertinente, conforme al artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que le representante del Ministerio Público toma la palabra y pregunta: 1.-¿A que se dedica Usted señor Agapito? Respondió: Agricultor, trabajo guarañando en una parcela que esta en la Morita, la parcela es del señor Campo Castañeda; 2.-¿Cuál es su horario de trabajo? Respondió: Trabajo de seis de la mañana a cinco de la tarde; 3.-¿Usted normalmente portaba arma blanca? Respondió: yo siempre cargo el cuchillo porque con el es que trabajo; 4.- ¿ Usted agredió a alguien con esa arma blanca? Respondió: No yo no agredí a nadie; 5.- ¿Dónde se encontraba Usted cuando lo detuvieron? Respondió: Yo estaba al lado de mi casa. Es todo. La defensa no interrogó al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado LISSETH DE PABLOS, quien alegó: “Oída la solicitud del fiscal del Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, asi como una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a criterio de este tribunal, es todo”.--------------------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AGAPITO JAIMES BRICEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Piedrita, Estado Apure, nacido en fecha 25-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.217.087, hijo de Emperatriz Briceño (v) y Ponciano Jaimes Camargo (v), domiciliado en Naranjales, vía VALLE Lorena, al lado de la Iglesia Calle Lorena, casa sin friso y rejas de color anaranjado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales. En cuanto al delito de amenazas que según el ciudadano Eleazar Amado Hernández Herrera, denunció que le fueron proferidas por el imputado de autos, este Tribunal lo desestima, ya que se trata de un delito de instancia de parte agraviada.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AGAPITO JAIMES BRICEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Piedrita, Estado Apure, nacido en fecha 25-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.217.087, hijo de Emperatriz Briceño (v) y Ponciano Jaimes Camargo (v), domiciliado en Naranjales, vía VALLE Lorena, al lado de la Iglesia Calle Lorena, casa sin friso y rejas de color anaranjado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. y 2.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cada uno tengan un ingreso igual o superior al equivalente de ochenta (80) unidades Tributarias, y comprometerse con el Tribunal a que el imputado se sujetará al proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos la constitución de los fiadores y el acta de compromiso correspondiente.----------------------------------------- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 05:59 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO




AGAPITO JAIMES BRICEÑO
IMPUTADO








P.I. P.D.






ABG. LISSETH DEPABLOS
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-7577/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
21/09/06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 21 de septiembre de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: AGAPITO JAIMES BRICEÑO
DEFENSOR: ABG. LISSETH DE PABLOS
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS CORREA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Comando del Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destafront. Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dejan constancia en Acta de Investigación Penal, que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche se constituyo una comisión con la finalidad de atender denuncia formulada por ante el comando por el Ciudadano ELEAZAR AMADO HERNANDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.495.005, relacionada sobre la agresión física por parte de un ciudadano en contra suya y de su familia (esposa e hija , esta menor de edad. 07 años y es una niña especial), con un arma blanca, una vez que arribamos al sitio de los sucesos (sector “Los Medanos”, vereda 1, Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira)nos fue señalado por el ciudadano denunciante una persona de sexo masculino que se encontraba sentado en una acera como el presunto agresor a quien él estaba denunciando, por lo que al dirigirnos a el éste se levanto con un arma blanca en la mano de las denominadas machete, logramos quitarle el arma pero este se resistió por todos los medios posibles a su detención preventiva, lanzando golpes, patadas y palabras obscenas, siendo necesario el uso de la fuerza con la finalidad de someterlo y poder montarlo a la patrulla, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando de la Morita donde se hizo del conocimiento del Fiscal de Guardia del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano AGAPITO JAIMES BRICEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Piedrita, Estado Apure, nacido en fecha 25-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.217.087, hijo de Emperatriz Briceño (v) y Ponciano Jaimes Camargo (v), domiciliado en Naranjales, vía VALLE Lorena, al lado de la Iglesia Calle Lorena, casa sin friso y rejas de color anaranjado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 19 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Comando del Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destafront. Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche se constituyo una comisión con la finalidad de atender denuncia formulada por ante el comando por el Ciudadano ELEAZAR AMADO HERNANDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.495.005, relacionada sobre la agresión física por parte de un ciudadano en contra suya y de su familia (esposa e hija , esta menor de edad. 07 años y es una niña especial), con un arma blanca, una vez que arribamos al sitio de los sucesos (sector “Los Medanos”, vereda 1, Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira)nos fue señalado por el ciudadano denunciante una persona de sexo masculino que se encontraba sentado en una acera como el presunto agresor a quien él estaba denunciando, por lo que al dirigirnos a el éste se levanto con un arma blanca en la mano de las denominadas machete, logramos quitarle el arma pero este se resistió por todos los medios posibles a su detención preventiva, lanzando golpes, patadas y palabras obscenas, siendo necesario el uso de la fuerza con la finalidad de someterlo y poder montarlo a la patrulla, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando de la Morita donde se hizo del conocimiento del Fiscal de Guardia del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determino que la detención del imputado AGAPITO JAIMES BRICEÑO se produce a pocos momentos de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA







en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ERNESTO BUITRAGO VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.090.622, hijo de Luis Ernesto Buitrago (v) y de Flor Alba Vera Caicedo (v), domiciliado en el Barrio El Paradero, calle 5, Nº 50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a todos los actos del proceso, cuando sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER ERNESTO BUITRAGO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios actuantes.--------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.----------------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ERNESTO BUITRAGO VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.090.622, hijo de Luis Ernesto Buitrago (v) y de Flor Alba Vera Caicedo (v), domiciliado en el Barrio El Paradero, calle 5, Nº 50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a todos los actos del proceso, cuando sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.-----

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-7540-06