REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves, 21 de Septiembre de 2006, siendo las tres horas de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARRASCAL VILLAMIZAR ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.575.477, hijo de Gladys María Villamizar (v), domiciliado en el Barrio 19 de abril carrera 1, frente a la cooperativa casa Nº 13, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, del día 20 de septiembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECISÉIS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.-----------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no contaba con defensor privado y en consecuencia se le designa un defensor público a la abogado Eiding Carolina Rojo, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.------------
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano CARRASCAL VILLAMIZAR ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.575.477, hijo de Gladys María Villamizar (v), domiciliado en el Barrio 19 de abril carrera 1, frente a la cooperativa casa Nº 13, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.-------------------------------
La Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7571/2006, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Harold Radames Ocando Jaspe, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y expuso: “Sostuvimos unas discusiones y nos agarramos a golpes y el se corto y el me mordió a mi en el pecho, es todo”.-------------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado EIDING CAROLINA ROJO, quien alegó: “Solicito que el tribunal verifique si se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el proceso se siga por los tramites del procedimiento ordinario y asimismo solicito se le realice a mi defendido un examen medico forense para determinar las lesiones que le fueron ocasionas por en la pelea, es todo”.--------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARRASCAL VILLAMIZAR ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.575.477, hijo de Gladys María Villamizar (v), domiciliado en el Barrio 19 de abril carrera 1, frente a la cooperativa casa Nº 13, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.--
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARRASCAL VILLAMIZAR ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.575.477, hijo de Gladys María Villamizar (v), domiciliado en el Barrio 19 de abril carrera 1, frente a la cooperativa casa Nº 13, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.-------------------------- CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que al imputado se le realice examen medico forense este Tribunal exhorta a la defensa para que lo solicite ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 125 numeral 5º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 03:30 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARRASCAL VILLAMIZAR ALEXANDER
IMPUTADO








P.I. P.D.






ABG. EIDING CAROLINA ROJO
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-7571/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
21/09/06









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 07 de septiembre de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: WILMER ERNESTO BUITRAGO VERA
DEFENSOR: ABG. OSCAR ORLANDO CAMARGO REY
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el sector Las Margaritas, cuando avistaron a un ciudadano que salía de una vereda adyacente al lugar, quien mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo que fue abordado solicitándole la documentación personal, a lo cual se negó de manera categórica, solicitándole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal exhibiera el contenido de los bolsillos del pantalón que vestía y su identificación, a lo cual se alteró, manoteando y vociferando obscenidades en contra de la comisión actuante, por lo que procedieron a abordarlo a la patrulla, sitio donde se le practicó la inspección personal, no incautándole nada de interés policial, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WILMER ERNESTO BUITRAGO VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.090.622, hijo de Luis Ernesto Buitrago (v) y de Flor Alba Vera Caicedo (v), domiciliado en el Barrio El Paradero, calle 5, Nº 50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 06 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el sector Las Margaritas, cuando avistaron a un ciudadano que salía de una vereda adyacente al lugar, quien mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo que fue abordado solicitándole la documentación personal, a lo cual se negó de manera categórica, solicitándole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal exhibiera el contenido de los bolsillos del pantalón que vestía y su identificación, a lo cual se alteró, manoteando y vociferando obscenidades en contra de la comisión actuante, por lo que procedieron a abordarlo a la patrulla, sitio donde se le practicó la inspección personal, no incautándole nada de interés policial, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación se determinó que la detención del imputado WILMER ERNESTO BUITRAGO VERA se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ERNESTO BUITRAGO VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.090.622, hijo de Luis Ernesto Buitrago (v) y de Flor Alba Vera Caicedo (v), domiciliado en el Barrio El Paradero, calle 5, Nº 50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a todos los actos del proceso, cuando sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER ERNESTO BUITRAGO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios actuantes.--------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.----------------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ERNESTO BUITRAGO VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.090.622, hijo de Luis Ernesto Buitrago (v) y de Flor Alba Vera Caicedo (v), domiciliado en el Barrio El Paradero, calle 5, Nº 50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a todos los actos del proceso, cuando sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.-----

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-7540-06