REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves, 21 de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-6395/2006, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Delta Macuro, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.505.990, nacido en fecha 14-01-1977, de 29 años de edad, residenciada en Barrio Obrero, calle 7, casa No. 14-66, cerca del Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal el ciudadano Fiscal (A) V del Ministerio Público Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, la imputada, la Defensora Privada, Abg. Neisa Nava, y la Secretaria de Control Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado Neisa Nava, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, y tomando en consideración como bien se evidencia en la causa que la víctima fue totalmente indemnizada, aunado al hecho de que mi defendida posee buena conducta predelictual y es primera vez que se acoge a esta alternativa procesal, en tal virtud considera la defensa que Godoy Mendoza, puede ser acreedora de la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo". En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra de la imputada GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Delta Macuro, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.505.990, nacido en fecha 14-01-1977, de 29 años de edad, residenciada en Barrio Obrero, calle 7, casa No. 14-66, cerca del Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- La obligación de aprehender un arte u oficio a través de capacitación. 2.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Fijándose como fecha para audiencia especial de verificación de las condiciones impuestas, para el día 21 de septiembre de 2007.
La presente acta fue leída siendo las 12:00 del día por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL (A) V DEL MINISTERIO PÚBLICO




GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE
ACUSADA






P.I. P.D.





ABG. NEISA NAVA
DEFENSORA PRIVADA




ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA

CAUSA PENAL 1C-6395-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
21/09/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.

Asunto Principal N° 1C-6395-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADA: GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Delta Macuro, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.505.990, nacido en fecha 14-01-1977, de 29 años de edad, residenciada en Barrio Obrero, calle 7, casa No. 14-66, cerca del Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.
 DEFENSOR: Abogado Neisa Nava, Defensora Privada.

 FISCAL: Abogado Sami Hamdam Suleiman, Fiscal (A) V del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día 21 de Febrero del año dos mil cinco el ciudadano heber orestes Parra Zambrano, conducía un vehículo, marca Daewo. Modelo Cielo, año 2002, placa F0147T, por la calle 10 en sentido Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (oeste-este) siendo el caso que cuando subía en la esquina de la carrera 15 con dicha calle , fue impactado por el lado izquierdo por un vehículo marca Chysler, modelo neón, color Azul, placas SAJ60E, conducido por la Ciudadana Rosmary del Valle Godoy Mendoza, que venía en sentido (norte-sur), produciéndose en consecuencia la colisión, resultando lesionado el conductor Heber Orestes Parra Zambrano, quien amerito treinta días de asistencia médica e igual impedimento físico. De la Investigación en cuestión se determino, que la colisión se produjo por la inobservancia por parte de la imputada ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, del contenido del artículo 269 del reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, en virtud de que la misma desatendió la señal de pare que le correspondía por su vía de circulación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Prueba Pericial: Declaración del Médico Forense Dr. Ivan Mora Guerrero, quien realizo el Informe Forense Nro. 9700-164-00970, declaración del Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, quien realizo el Informe Forense Nro. 9700-164-01603, declaración del médico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, quien realizó Informe Médico Forense Nro. 9700-164-2289.

2.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios Policiales (C/1) ROQUE JULIO MENDOZA CHACON y Cabo Primero LUIS CAMACHO, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Declaración del ciudadano HEBER ORESTES PARRA ZAMBRANO, quien es victima en el presente caso y declaración del adolescente JHOAN ENRIQUE COLMENARES PEÑUELA, quien es testigo presencial en el presente caso.

3.-Documental referida a: Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito de fecha 21-02-05, Croquis del Accidente, de fecha 20-02-05, Informe Medico Nro.9700-164-00970 de fecha 22-02-05, Informe Médico Forense Nro. 9700-164-01603, de fecha 27-04-05 practicada en la persona de la víctima Heber Orestes Parra Zambrano.

Por su parte la imputada ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público.

La Defensa, Abogada Neisa Nava, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, y tomando en consideración como bien se evidencia en la causa que la víctima fue totalmente indemnizada, aunado al hecho de que mi defendida posee buena conducta predelictual y es primera vez que se acoge a esta alternativa procesal, en tal virtud considera la defensa que Godoy Mendoza, puede ser acreedora de la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo"



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Pericial: Declaración del Médico Forense Dr. Ivan Mora Guerrero, quien realizo el Informe Forense Nro. 9700-164-00970, declaración del Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, quien realizo el Informe Forense Nro. 9700-164-01603, declaración del médico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, quien realizó Informe Médico Forense Nro. 9700-164-2289.

2.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios Policiales (C/1) ROQUE JULIO MENDOZA CHACON y Cabo Primero LUIS CAMACHO, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Declaración del ciudadano HEBER ORESTES PARRA ZAMBRANO, quien es victima en el presente caso y declaración del adolescente JHOAN ENRIQUE COLMENARES PEÑUELA, quien es testigo presencial en el presente caso.

3.-Documental referida a: Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito de fecha 21-02-05, Croquis del Accidente, de fecha 20-02-05, Informe Medico Nro.9700-164-00970 de fecha 22-02-05, Informe Médico Forense Nro. 9700-164-01603, de fecha 27-04-05 practicada en la persona de la víctima Heber Orestes Parra Zambrano.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que la imputada ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de aprehender un arte u oficio a través de capacitación. 2.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra de la imputada GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Delta Macuro, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.505.990, nacido en fecha 14-01-1977, de 29 años de edad, residenciada en Barrio Obrero, calle 7, casa No. 14-66, cerca del Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, a quien el Ministerio Público le


atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a GODOY MENDOZA ROSMARY DEL VALLE, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- La obligación de aprehender un arte u oficio a través de capacitación. 2.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Fijándose como fecha para audiencia especial de verificación de las condiciones impuestas, para el día 21 de septiembre de 2007.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Marleny Maylet Cardenas Correa
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6395-05