REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

En la audiencia de hoy, lunes, 18 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de haber sido puesto a disposición del Tribunal por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira el imputado HENRY JESÚS OTERO TORRES, venezolano, nacido en fecha 06/03/1967, titular de la Cédula de Identidad V.-11.015.060, de 39 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en Barrio Sabaneta, parte Alta, sector San Francisco, pasando el puente, tres casas después, a mano derecha, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6 del Código Penal. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal (A) III del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado de autos HENRY JESÚS OTERO TORRES, asistido por su Abogado Defensor ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensor Público XII Penal y la secretaria del tribunal, Abogado ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la situación jurídica del imputado de autos, ciudadano Henry Jesús Otero Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Henry Jesús Otero Torres decretada en el año 2003, siendo ratificadas en fechas subsiguientes, atendiendo el tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia preliminar al presente y visto el delito por el cual se acusó al imputado y por cuanto no consta en actas constancia de residencia del mismo ni la constancia de haber culminado sus estudios, todo con el propósito de garantizar la sujeción del mismo al curso del proceso penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado HENRY JESÚS OTERO TORRES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, quien alegó: “Por cuanto no consta en las actuaciones que mi defendido haya sido notificado en forma personal para la realización de la audiencia que diera origen a su orden de aprehensión, solicito en virtud de esto y del principio de afirmación de libertad, se le otorgue su libertad inmediata, así mismo solicito se fije oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva para que mi defendido tenga oportunidad de presentar las constancias que ha hecho referencia la representante del Ministerio Público, es todo”
Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO HENRY JESÚS OTERO TORRES, venezolano, nacido en fecha 06/03/1967, titular de la Cédula de Identidad V.-11.015.060, de 39 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en Barrio Sabaneta, parte Alta, sector San Francisco, pasando el puente, tres casas después, a mano derecha, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA librada en contra del imputado Henry Jesús Otero Torres.
TERCERO: Se fija la celebración de la Audiencia Especial de Suspensión Condicional del Proceso para el día 21 de septiembre de 2006, a las dos de la tarde, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL







ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO.




HENRY JESÚS OTERO TORRES
IMPUTADO







P.I. P.D.





ABG. ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO XII PENAL





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-495-00
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
18/09/06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

CAUSA: Nº 1C-495-00.

IMPUTADO: HENRY JESÚS OTERO TORRES, venezolano, nacido en fecha 06/03/1967, titular de la Cédula de Identidad V.-11.015.060, de 39 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en Barrio Sabaneta, parte Alta, sector San Francisco, pasando el puente, tres casas después, a mano derecha, Estado Táchira.

FISCAL: Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal III del Ministerio Público.

• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6 del Código Penal.

 VICTIMA: Rafael Antonio Labrador.

• DEFENSA: Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensor Público XII Penal.

Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Henrry Jesús Otero Torres; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público presenta en fecha 15 de mayo de 2000, acusación contra el imputado Henrry Jesús Otero Torres, por cuanto en fecha 25 de Abril del dos mil, el ciudadano Rafael Antonio Moreno Labrador, venezolano de 57 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.889.232, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, Avenida Rómulo Gallegos, Nro. 4-10 al lado de la Pasarela de la Avenida Rotaria, quien denuncio que estando en su casa descansando como a la una de la madrugada, escucho buya en la casa y al asomarse en la ventana, vio en la oscuridad, que había un sujeto desconocido que se movía, salio y lo enfrento, lo obligo a tirarse al suelo y saco un lazo y lo amarro, y el sujeto tenia tirado al piso un radio trasmisor de su propiedad y que también se le había perdido otro radio trasmisor de mi camioneta, solo encontró el micrófono, en el techo de su residencia por lo que presume que este sujeto se encontraba acompañado de otra persona la cual presuntamente se dio a la fuga y luego de esto se llamo a la policía, y cuando llegaron los funcionarios de la Dirsop, se hizo entrega del ciudadano y del radio portátil como evidencia y dejo constancia que a este señor en ningún momento fue golpeado a pesar de haberse agarrado dentro de la residencia.
En fecha 05 de Junio del año dos mil se celebra Audiencia Preliminar, en la que se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Henry Jesús Otero Torres, por un lapso de prueba de dos (2) años, imponiendo las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en caso contrario notificar al Tribunal. Segunda: Prohibición de visitar determinados lugares y personas. Tercera: Abstenerse de 0consumir drogas ó sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. Cuarto: Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes ó psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Quinto: Comenzar ó concluir la escolaridad básica si no la tiene cumplida. Sexta: Aprender una profesión u oficio ó seguir cursos de capacitación en el Grupo Escolar Alianza y en el Instituto Nacional de Educación de Adultos INCE. Séptima: El acusado se comprometió a devolverle a la victima ciudadano Rafael A. Moreno Labrador el Trasmisor que le fue hurtado, entregándoselo en la casa.
En fecha 19 de Junio de 2002 se fija la realización de la audiencia especial de verificación de las condiciones impuestas en la Suspensión condicional para el día 09-07-02 a las 9:00 am, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 13 de Noviembre se fija la audiencia especial para el día 04 de Diciembre a las once horas de la mañana, ordenándose notificar a las partes y citar al imputado a través de la Dirección de Seguridad y Orden Público a objeto de hacer efectiva su comparecencia. Motivado a la incomparecencia del imputado a la audiencia se acuerda fijar la misma para el día 05-03-03, a las 10:00 am.
En fecha 05 de Febrero de 2003, se procedió a diferir la audiencia en razón de la inasistencia del imputado y dispone la celebración de la misma para el día 06 de marzo de 2003, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal acuerda ordenar la aprehensión del ciudadano Henry Jesús Otero Torres, se libraron los respectivos oficios a la Dirsop y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Ramificándose las mismas en fecha 16 de febrero de 2004, 15 de noviembre de 2004, 04 de agosto de 2005, 02 de mayo de 2006.
DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Henry Jesús Otero Torres decretada en el año 2003, siendo ratificadas en fechas subsiguientes, atendiendo el tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia preliminar al presente y visto el delito por el cual se acusó al imputado y por cuanto no consta en actas constancia de residencia del mismo ni la constancia de haber culminado sus estudios, todo con el propósito de garantizar la sujeción del mismo al curso del proceso penal.
El ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional,
Finalmente la defensa, abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, quien alegó: “Por cuanto no consta en las actuaciones que mi defendido haya sido notificado en forma personal para la realización de la audiencia que diera origen a su orden de aprehensión, solicito en virtud de esto y del principio de afirmación de libertad, se le otorgue su libertad inmediata, así mismo solicito se fije oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva para que mi defendido tenga oportunidad de presentar las constancias que ha hecho referencia la representante del Ministerio Público, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, NUMERAL 6 del Código Penal, tal como se evidencia de las actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción de que el acusado es el autor del hecho delictivo investigado, principalmente la audiencia preliminar en la que el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora en cuanto al peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones toda vez que consta en las mismas, que el acusado nunca recibió citación alguna para la celebración de la respectiva audiencia especial de verificación de condiciones
Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, sin antecedentes policiales lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que los supuestos que pudieran dar origen a la misma pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo procedente es en este caso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO HENRY JESÚS OTERO TORRES, venezolano, nacido en fecha 06/03/1967, titular de la Cédula de Identidad V.-11.015.060, de 39 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en Barrio Sabaneta, parte Alta, sector San Francisco, pasando el puente, tres casas después, a mano derecha, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA librada en contra del imputado Henry Jesús Otero Torres.
TERCERO: Se fija la celebración de la Audiencia Especial de Suspensión Condicional del Proceso para el día 21 de septiembre de 2006, a las dos de la tarde, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-495-00.