TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis.-

196° y 147°



PARTE QUERELLANTE: GERARDO GARZON MORA; TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR; LUIS ALBERTO COLLAZOS REALES y JORGE MANUEL MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas Nros V-9.133.646, V-3.063.270, V-22.672.713 y V-10.191.155, actuando como Presidente, Secretario, Tesorero y Gerente de Relaciones públicas de la Asociación Civil Línea “Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ” “LA INTEGRACION”, asistido del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212.-


PARTE QUERELLADA: LARRY DEIBIS PIRTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.506, Capitán de la Guardia Nacional, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


EXPEDIENTE: 1.513-2.006.-








PARTE NARRATIVA:

Se inicia el presente recurso por demanda incoada por los ciudadanos: GERARDO GARZON MORA; TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR; LUIS ALBERTO COLLAZOS REALES y JORGE MANUEL MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.133.646, V-3.063.270, V-22.672.713 y V-10.191.155, asistidos del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, en contra del ciudadano LARRY DEIBIS PIRTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.506, Capitán de la Guardia Nacional, Comandante de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11.-Alega la parte querellante, que son miembros de la Asociación Civil Línea Dr JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ “LA INTEGRACIÓN”, y que desde el día 21 de Junio de 2.006, todos los miembros de la asociación civil que laboran en los distintos vehículos de su propiedad al dirigirse a proveer del combustible (gasolina), no pueden aprovisionarse, alegando los funcionarios de la guardia nacional destacados en las diferentes estaciones de servicio de esta ciudad de Ureña, y que ellos habían recibido instrucciones del capitán de la Guardia Nacional, EDUARDO RAMIRO BROCEÑO GALLARDO, que al no poseer una planilla que emite en SETRA identificada como DT9, era el motivo legal para no proveerlos del combustible todos los días tal y como era costumbre, que igualmente se dirigieron al capitán LARRI DEIBIS PIRTO, donde se le pidió una explicación por escrito del motivo por el cual no se le proveía de gasolina a los vehículos de la línea.-Que solamente los dejan proveer de gasolina los dos días de la semana correspondiente a sus placas.-Que fundamentan la acción de amparo en los Artículos 26, 27, 49, 87, 112, 115, 138, 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-que existe una violación flagrante al Derecho al Trabajo. Que se ordene que a los vehículos de le mencionada línea de taxis Dr José Gregorio Hernández (La Integración) se les suministre de combustible en la cantidad que normalmente se permite a los vehículos de otras líneas de taxis.-Que se condene en costas a la parte agraviante .-El día siete (7) de Septiembre de 2.006, se admite la acción de Amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante, para que concurra al SEGUNDO día de despacho para verificar el día en que se realizará la Audiencia Oral y Pública.-Notificado el presunto agraviante el día 08 de Septiembre de 2.006.-El día 12 de Septiembre de 2.006, se fijó el día para la realización de la Audiencia Constitucional, para el día 19 de Septiembre de 2.006, para las diez (10) de la mañana.-llegado el día para la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes al acto la parte querellante GERARDO GARZON MORA; TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR; LUIS ALBERTO COLLAZOS REALES y JORGE MANUEL MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.133.646, V-3.063.270, V-22.672.713 y V-10.191.155, asistidos del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº





70.212, y el presunto agraviante LARRY DEIBIS PIRTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.506, Capitán de la Guardia Nacional, Comandante de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11, y sus abogados asistentes LADY MARIANA CONTRERAS y ALEXIS ARIAS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.636 y 35.418, en la misma alegaron los agraviados que no se les abastece de combustible a los miembros de la Línea de taxis Dr José Gregorio Hernández “La Integración”, que se les quito la tarjeta de control por orden del capitán, por que no y tienen la DT9, y el abogado asistente ratifica el contenido del escrito de amparo.-El presunto agraviante por su parte alega la ilegitimación activa por parte de los querellantes, que no se les permite surtir de gasolina por no cumplir con las normativas legales establecidas para tal fin.-y que el lapso de pruebas precluyó.-El Tribunal dicto sentencia dispositiva y fijo el quinto día de despacho siguiente para la publicación del texto definitivo de la sentencia.-


PARTE MOTIVA

Llegado el momento para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ADMISIBILIDAD: La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante; Sin embargo debe de entenderse que la oportunidad procesal para que el Juez disponga sobre la falta de legitimación del accionante es al producirse la sentencia de fondo de la misma.-Sin embargo es criterio de esta Juzgadora que el norte de un proceso de amparo Constitucional debe de ser el conocimiento del fondo del asunto, por lo que se ratifica la admisión del mismo y así se decide.-
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Alegan los accionantes que no pueden laborar normalmente como chóferes o conductores de los vehículos tipo taxis de su propiedad y pertenecientes a la Asociación Civil Dr JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ “LA INTEGRACIÓN”, por no proveerlos de combustible; lo cual constituye una violación flagrante del derecho al trabajo, consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Capitán de la Guardia Nacional LARRY DEIBIS PIRTO, quien no les permite proveerse de gasolina en las estaciones de servicio ubicadas en esta ciudad de Ureña, (Los Héroes, Record y El Milagro), que se les viola el concepto de lo que se entiende en Venezuela por actos Administrativos.-En la Audiencia Constitucional el ciudadano GERARDO GARZON MORA, señala que no se les abastece de combustible, que se les quitó la tarjeta de control, por orden verbal del capitán que se fue, por que no tiene el DT9 y en el derecho a la replica su abogado asistente Carlos Augusto Maldonado Vera, señala que el objeto del amparo es la violación de un derecho constitucional, que la DT9 no es requisito indispensable para abastecer






combustible, anuncia como testigos a tres ciudadanos y consigna constancia de la empresa como pruebas.-
TERCERO: ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE. La falta de una legitimación activa, que no se les permite surtir de gasolina diariamente por que carecen de las normativas legales establecidas para tal fin, que no existen elementos de pruebas de la violación del derecho constitucional alegado y que el lapso probatorio precluyó.-
De las actas de procésales, de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral, tanto de la parte actora como del presunto agraviante este tribunal concluye que: a) Que el presunto agraviante Capitán Guardia Nacional LARRY DEIBIS PIRTO, no impartió las ordenes para que no se les surta de combustible (gasolina) a los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil Línea de taxis Dr José Gregorio Hernández “la Integración”, según relatan los propios miembros la orden fue impartida por el Capitán Guardia Nacional EDUARDO RAMIRO BRICEÑO, antiguo comandante de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, igualmente manifiestan que el mismo presunto agraviante les manifestó que eran ordenes superiores, por tales consideraciones esta juzgadora exime de responsabilidad al Capitán Guardia Nacional LARRY DEIBIS PIRTO, como presunto agraviante en la presente causa y así se decide.-b) Que la presunta violación del derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 112 ejusdem, no fue fehacientemente establecido por la parte actora, ellos mismos manifiestan que si se les surte de gasolina, los días en que les corresponde por su numero de placa, al no traer a los autos la parte actora pruebas fehacientes que enerven sus alegatos, por cuanto no le fueron admitidas las pruebas señaladas en la audiencia oral por la preclusión del lapso probatorio tal y como lo señala la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal debe de declara Sin Lugar la acción de Amparo interpuesto, y así se decide.-
Es de señalar a la parte actora, que tanto el estado Venezolano, por intermedio del Ministerio de Energía y Petróleo, como la Gobernación del estado Táchira, en sus políticas publicas, y en el sentido de minimizar el contrabando de combustible hacia la República de Colombia, han dictado normas para el abastecimiento de combustible tanto para vehículos privados como de servicio público, en zonas fronterizas, entre ellas la del cumplimiento por parte de las líneas de taxis y libres de la certificación de prestación de servicio, el cual es otorgado por el Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre ; Dirección de Regulación del Transporte, ese certificado es otorgado a las líneas que cumplen con determinados requisitos entre ellos el DT9, que es un formato que contiene la información básica referente a las características principales de las unidades pertenecientes a una organización; Este formato DT9 forma parte integral para que se otorgue la Certificación, sin esta certificación ninguna línea de taxis y libre puede funcionar, y al no tener la Asociación Civil Línea de Taxis Dr JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ “LA INTEGRACIÓN”, el certificado de prestación de servicio, no pueden funcionar como línea





asociada, y como consecuencia de esto no es beneficiaria de las medidas establecidas para el suministro diario de combustible, del cual gozan las líneas de taxis que cumplen con dicho norma, e insta a la mencionada asociación civil para que obtenga la mencionada certificación.-Y en cuanto a la violación del concepto de lo que se entiende por actos administrativos , se le señala a la parte actora que existen otros medios idóneos para solicitar la nulidad de los mismos.-


PARTE DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Pedro María
Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, investido con rango Constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos: GERARDO GARZON MORA; TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR; LUIS ALBERTO COLLAZOS REALES y JORGE MANUEL MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.133.646, V-3.063.270, V-22.672.713 y V-10.191.155, en contra del Capitán Guardia Nacional LARRY DEIBIS PIRTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.506, Capitán de la Guardia Nacional, Comandante de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11.-
Y en cuanto a las costas procesales, este Tribunal considera que la parte solicitante del amparo tuvo motivos para ejercer su acción, pero no demostró los agravios, esta situación hace posible la aplicación del Artículo 2 en concordancia con los Artículos 49 numeral 1 y 4; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exonerar en justicia el pago de las costas procesales.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.-196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,



Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El Secretario,



José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10) de la mañana.-
El secretario,



José Rafael Jaimes.-