REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Adolescente: CASTIBLANCO DAVILA, José Javier, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.074, domiciliado en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-
PARTE DEMANADADA: CASTIBLANCO BRICEÑO, José Javier, mayor de edad, Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-74.300.383, de este domicilio y civilmente hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 558-2.005.-
PRIMERO
En fecha 18 de Octubre del año 2.005, se hizo presente por ante este despacho, el Adolescente: CASTIBLANCO DAVILA, José Javier, Venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.353.074, domiciliado en el barrio El cementerio, calle 6, con carrera 0 Nº 5-120 de esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, demanda a su padre el ciudadano: CASTIBLANCO BRICEÑO, José Javier, mayor de edad, Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-74.300.383, obrero, domiciliado en el Barrio El Cementerio, final de la sabana, no tiene número la casa de esta ciudad de Ureña y civilmente hábil, y lo por OBLIGACION ALIMENTARIA, a su favor y de los niños: JOSE ALEXANDER y ANGELICA MARIA, y propone se fije un monto de obligación alimentaria en esta misma fecha se admitió la demanda, y se registró en los libros de causas, quedando anotado bajo el N° 558-2.005. Asi mismo se notificó al fiscal especializado para la
Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación del demandado. Leídas las actas del expediente, en las mismas no se suministró dirección en la cual el alguacil de este Tribunal citara al demandado.
SEGUNDO:
En vista que el demandante no ha suministrado otra dirección donde citar al ciudadano: JOSE JAVIER CASTIBLANCO BRICEÑO. De la misma se desprende el incumplimiento por parte de el demandante en suministrar al tribunal todos los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado por cuanto el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” Así se declara.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.-
En la presenta causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido más de UN (1) MES de inactividad procesal es por lo que:
TERCERO:
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Este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- l97° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El
secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
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