REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ, Amanda Edilma, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.607, de oficios del hogar y hábil.-

PARTE DEMANADADA: USCATEGUI GONZALEZ, Rodney Daniel, Venezolano, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.006.645, de este domicilio y civilmente hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 537-2.005-

PRIMERO

En fecha 29 de Junio del año 2.005, se hizo presente por ante este despacho, la ciudadana SANCHEZ, Amanda Edilma, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad N° V-10.192.607, domiciliada en el barrio la Guajira, calle 5, entre carreras 5 y 6 N° 5-52, de esta ciudad de Ureña, en su carácter de madre y representante de los niñas: EDIL ROSIANY y ROSIANYER DANIELA USCATEGUI SANCHEZ, demanda al ciudadano: UZCATEGUI GONZALEZ, Rodney Daniel, Venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.006.645, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Urbanización San Felipe III, calle 159C, con calle 46 N° 02, trabaja de supervisor de seguridad en el Hotel El Lago, en Maracaibo, estado Zulia, soltero y hábil y lo demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los niñas mencionadas y propone llegar a un acuerdo para fijar el monto de la Obligación Alimentaria. En esta misma fecha se admitió la demanda y se registró en los libros de causas, quedando anotado bajo el N° 537-2.005,
Así mismo se notificó al Fiscal Especializado para la Protección del niño y del adolescente y se ordenó la citación del demandado. De la misma se desprende el incumplimiento de la parte actora en suministrar los medios y recursos necesarios para que logre la citación del demandado.

SEGUNDO:

En vista de que la demandante no ha aportado otra dirección donde citar al obligado. De la misma se desprende el incumplimiento por parte de demandante en suministrar al tribunal todos los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado por cuanto el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” Así se declara.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.-

En la presenta causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido más de UN (1) MES de inactividad procesal es por lo que:

TERCERO
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Este Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis.- l96° años de la Independencia y 147° años de la Federación
La Juez Provisoria,



Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario temporal


Andrés Eloy Méndez Contreras.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,