REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 249-06-268

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Guadalupe Buitrago Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.601, con el carácter de madre del niño Juan Andres Becerra Buitrago.

DIRECCIÓN: San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira

DEMANDADO: Luis Andres Becerra Salcedo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.693, con el carácter de padre del niño Juan Andres Becerra Buitrago.

DIRECCIÓN: San Cristóbal del Estado Táchira

MOTIVO: Aumento de la Pensión Alimentaria

Causa Nro. 249-00

Fecha de entrada: 14 de Noviembre de 2000.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 28 de Mayo de 2001, este Juzgado dictò sentencia fijando como monto de la obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, el doble de dicho monto, es decir; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles, uniformes y gastos de fin de año. Igualmente se acordó que el aumento de la obligación se efectuara dé acuerdo con los Índices Inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante de autos, ciudadana: GUADALUPE BUITRAGO, solicitò aumento de la obligación alimentaria, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2001.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Vista la diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de ajuste de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: GUADALUPE BUITRAGO CARVAJAL, en su condición de madre del niño JUAN ANDRÉS BECERRA BUITRAGO, contra el ciudadano: LUIS ANDRÉS BECERRA SALCEDO.
Del contenido de las actas procésales està plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: LUIS ANDRÉS BECERRA identificado en autos, para con su hijo JUAN ANDRÉS BECERRA SALCEDO, tal y como consta en la partida de nacimiento Nº 105, anexa al expediente en el folio tres (3), de donde tambien se determina la edad del mismo, sujetos de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hijo el ajuste de la obligación alimentaria, la cual fue establecida en este Tribunal en fecha 28 de Mayo del dos mil uno, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales y en virtud de que no sabe el domicilio del obligado ciudadano: LUIS ANDRÉS BECERRA SALCEDO, y atendiendo a los principios constitucionales consagrados en nuestra Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como es garintizar una Tutela Judicial Efectiva establecido en el artìculo 26 y al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta juzgadora del estudio de las actas procésales se determina que el Ciudadano: LUIS ANDRÉS BECERRA SALCEDO goza del beneficio de jubilaciòn otorgado por la Gobernaciòn del Estado Tàchira por que se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 28 de Mayo de 2001, fecha en que fue fijada la obligación alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha el costo de la manutención de los niños ha aumentado hecho este público y notorio que no requiere prueba; y en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2001 se acordó que para establecer el nuevo monto de la obligación Alimentaria se debe seguir el procedimiento indicado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que quedó definitivamente firme la sentencia; el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la Obligación Alimentaria por lo tanto el monto y la forma de suministrarla se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por GUADALUPE BUITRAGO CARVAJAL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.235.601 a favor de su hijo JUAN ANDRÉS BECERRA BUITRAGO, y decide:
PRIMERO: Tenemos que el IPC para el mes de Mayo del 2001 era: 216.07591 y el mes de Septiembre del 2006, era: 580,53226, nos queda: 580,53226/216.07591= 2.68671, entonces: 120.000,00 x 2,68671= 322.404,62, como obligación alimentaria y 240.000,oo x 2,68671= 644.809,24 para gastos de útiles y uniformes escolares y gasto de navidad.
SEGUNDO: Se establece como Obligación de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.322.404,62) mensuales, los cuales serán descontados de la pensión de jubilación por el obligado LUIS ANDRÉS BECERRA BUITRAGO.
TERCERO: Se establece como cuota del mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.644.809,24) para cubrir gastos escolares.
CUARTO: Se establece como cuota del mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.644.809,24) para cubrir gastos de fin de año.
QUINTO: Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, para que sea descontado de la pensión de jubilación del Obligado LUIS ANDRÉS BECERRA el nuevo monto de la obligación alimentaria.
SEXTO: Líbrese oficio a la Entidad Bancaria de BANFOANDES, autorizando a la demandante para que retire mensualmente por un lapso de tres (3) meses el nuevo monto de la obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintisiete días del mes de Septiembre del dos mil seis. 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-


LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha sé público siendo las diez (10:00 am) de la mañana.

El Srio.