REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 974-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DAMASA CONSUELO ALCANTARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.106.591, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas DANA SOFIA y JHANINA DAYANA CONTRERAS ALCANTARA.-

B.- Parte Obligada:
JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.007.627, domiciliado en la Capellanía Sector la Jabonosa, Calle el Parrillal, N° 32, entre Colón y San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 17 de Julio del 2.006, por la Ciudadana DAMASA CONSUELO ALCANTARA COLMENARES, actuando en nombre y en representación de sus hijas DANA SOFIA y JHANINA DAYANA CONTRERAS ALCANTARA, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, en este mismo acto consigno copias de cédula de Identidad, copias de partidas de
nacimiento y copia de Registro Mercantil N° 20530, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 15.-
El día 20 de Julio del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 16 al 18 ambos inclusive.-
Al folio 19, riela diligencia de fecha 02 de Agosto del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano JHONNY MARINO CONTRERAS CAMARGO, debidamente firmado, tal y como consta al folio 20.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Ofreció pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, y doble para los meses de agosto y diciembre, y gastos extraordinarios compartidos, ofrecimiento este que fue rechazado por la parte actora, quien expuso: “No acepto el ofrecimiento efectuado por el obligado de autos. Es todo…” Tal y como consta al folio 21.-
Al folio 22, aparece nota por secretaria por medio del cual secretaria hace constar que la ciudadana DAMASA CONSUELO ALCANTARA, consigna copia fotostática de la sentencia de divorcio, tal y como consta del folio 23 al 34.-
Al folio 35, riela diligencia suscrita por la ciudadana DAMASA ALCANTARA, por medio de la cual solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble denominado “Hotel la Jabonosa”.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria
potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Por cuanto quien aquí Juzgado observa que del estudio del libelo de demanda se desprende que ya había una obligación Alimentaría fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sala de Juicio N° 02, de fecha 10 de Octubre del 2.005, y al momento de hacer el petitorio la Solicitante escribió: “Fijar a favor de las niñas” lo que contribuye a que por error involuntario este Tribunal admitiera el Procedimiento por fijación y no por Aumento como es lo correcto.-