REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIDOS DE SEPTIEMBE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° y 147°
Expediente N° 550-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

YGNABEL MILAGRO RIVERO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.368.756, domiciliada en la calle 6 N° 10-67, Barrio Plaza Bolívar, san Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de su hijo MIGUEL EDUARDO RIVERO CASTRO.-

B.- Parte Obligada:

EDER JOSE BRICEÑO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.712.391, domiciliado en la Avenida Antonio María Bayon, Sabaneta del Estado Barinas.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 07 de Febrero del 2.006, por la ciudadana YGNABEL MILAGRO RIVERO CASTRO, actuando con el carácter de madre de su hijo MIGUEL EDUARDO RIVERO CASTRO, donde informó que el ciudadano EDER JOSE BRICEÑO CARMONA, le esta “…el incumplimiento de Pensión de Alimentos desde el mes de Octubre del 2.005. Es todo…”, tal y como consta al folio 73 y su anexo corriente al folio 74.-






Al folio 75, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y para la notificación del obligado de autos se acordó Exhortar al JUZGADO DEL MUNICIPIO ALBERTO AREVALO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SABANETA.-
Del folio 76 al 78, riela Exhorto de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 79, corre auto de fecha 27 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 72, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ALBERTO AREVALO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SABANETA, tal y como consta del folio 80 al 87.-
En fecha 10 de Abril del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó Exhortar al JUZGADO DEL MUNICIPIO ALBERTO AREVALO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SABANETA en virtud de que el demandado esta domiciliado en la localidad de Sabaneta y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 88 al 92.-
Al folio 93, aparece autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana YGNABEL MILAGRO RIVERO CASTRO.-
Al folio 94, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana YGNABEL MILAGRO RIVERO CASTRO.-
Al folio 95, corre auto de fecha 19 de Julio del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 185, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ALBERTO AREVALO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SABANETA, relacionado con la citación de obligado de autos, tal y como consta del folio 96 al 103.-
Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes compareció.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 104, riela diligencia de fecha 16 de Agosto del 2.006, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo.-




Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana YGNABEL MILAGRO RIVERO CASTRO, actuando con el carácter de madre de su hijo MIGUEL EDUARDO RIVERO CASTRO, donde informó que el ciudadano EDER JOSE BRICEÑO CARMONA, le esta “…el incumplimiento de Pensión de Alimentos desde el mes de Octubre del 2.005…”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor del niño antes mencionado, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano EDER JOSE BRICEÑO CARMONA, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana YGNABEL MILAGRO RIVERO CASTRO, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.310.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-