REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º

Expediente N° 937-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- Parte Actora:
RICHARD YMAR CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.232, domiciliado en la calle 4 entre carreras 10 y 11 casa N° 10-69, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo:
REVISION DE LA HOMOLOGACIÓN DICTA EL 03 DE MAYO DEL 2.006 POR CONVENIMIENTO CELEBRADO EL 26 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD YMAR CHACON ROSALES, donde solicitan la reconsideración del monto acordado por ante este Tribunal el 26 de Abril del 2.006, por concepto de Pensión de Alimentos a favor de mi hija RITZABETH YMAR CHACON PEREZ, ya que no tengo la capacidad económica suficiente para cubrir ese monto, tal y como consta al folio 20.-
Al folio 21, corre constancia librada a favor del ciudadano RICHARD YMAR CHACON ROSALES.-
En fecha 18 de julio del 2.006, se Admitió la solicitud de Reconsideración en cuestión, ordenándose la Citación de la ciudadana ISDALIA MARIA PEREZ
VARELA, madre de la niña RITZABETH YMAR CHACON PEREZ y la Notificación del Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 22 al 24.-
Al vuelto del folio 25, aparece diligencia de fecha 18 de Julio del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para la ciudadana ISDALIA MARIA PEREZ VARELA, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, la ciudadana ISDALIA MARIA PEREZ VARELA, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo no estoy de acuerdo con la reconsideración del monto de la pensión alimentaría aquí fijada, ya que el tiene como pagar la cantidad acordada, aparte de el tener ese sueldo fijo el trabaja con grupos de mariachis en la Ciudad de San Cristóbal, aparte de esto el no tiene otra obligación, el no tiene otro hogar, no tiene más hijos, no paga alquiler, ya que el vive en la casa de sus padres, y por mi parte no tengo un sueldo fijo, yo si pago alquiler, cubro todos los gastos de nuestra hija y de la casa, más el estudio , y en la actualidad yo también estoy estudiando, el desde el principio no ha cumplido con su obligación de padre con el acuerdo suscrito por ante este Juzgado, pero yo en ningún momento lo demande, todo fue de mutuo acuerdo, a el nadie lo obligo, y yo lo que busco es el beneficio de nuestra hija, ya que yo trabajo a destajo.- Es todo.- Tal y como consta al folio 26.-
Al folio 27, riela diligencia suscrita por la ciudadana ISDALIA MARIA PEREZ VARELA, por medio de la cual consigna planillas de pago del ciudadano RICHARD ROSALES, y facturas de gastos, tal y como consta del folio 28 al 33.-
Al folio 34, corre diligencia de fecha 25 de Julio del 2.006, suscrita por el ciudadano RICHARD YMAR CHACON ROSALES, y su anexo tal y como consta al folio 35.-
Al folio 36, aparece diligencia de fecha 26 de Julio del 2.006, suscrita por la ciudadana ISDALIA PEREZ, con la finalidad de consignar recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como constan del folio 37 al 39.-
Al folio 41, consta autorización de retiro librada a favor de la ciudadana ISDALIA MARIA PEREZ VARELA.-





Del folio 42 al 45, riela escrito consignado por el ciudadano RICHARD AYMAR CHACON ROSALES, junto con sus anexos tal y como constan del folio 46 al 50.-
Al folio 51, corre auto de fecha 07 de Agosto del 2.006, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano RICHARD AYMAR CHACON ROSALES.-
Al folio 52, aparece diligencia de fecha 17 de Agosto del 2.006, suscrita por el Alguacil Temporal, por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada tal y como consta al folio 53.-

Estando para decidir el presente Recurso de Revisión Interpuesto por el solicitante antes identificado; esta Juzgadora para resolver observa:

El artículo 523 de la Ley Especial que regula esta materia, señala:
“…Revisión de la Decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo…”.

En tal sentido, la doctrina Venezolana ha sostenido que los supuestos fácticos que hacen procedente el Recurso de Revisión son:
A) que exista una decisión definitiva sobre un Juicio de Alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).
B) Que se hayan modificado los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del Obligado, necesidad del reclamante etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la Decisión.-
C) Que sean solicitadas por la parte interesada (el Juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancia nuevas).-
D) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 523 de la L.O.P.N.A.-
E) Debe proponerse por ante el juez de la sala de juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar.-
Así lo refiere el DR. RAUL SOJO BLANCO, en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”.






Así las cosas, concatenando los supuestos para la procedencia del recurso de revisión con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota:
Que efectivamente este Juzgado Del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Protección, dictó Homologación el día 03 de Mayo del 2.006, al convenimiento realizado entre los ciudadanos RICHARD YMAR CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.232, domiciliado en la calle 4 entre carreras 10 y 11 casa N° 10-69, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y ISDALIA MARIA PEREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.349.247, residenciada en la carrera 8, N° 6-56, del Barrio La Esperanza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la niña RITZABETH YMAR CHACON PEREZ, el día 26 de Abril del 2.006, en el cual el ciudadano RICHARD YMAR CHACON ROSALES, se compromete a pasar la suma de (Bs. 220.000,00) mensuales, y por lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre dicha cantidad la depositará doble. En este acto la ciudadana ISDALIA MARIA PEREZ VARELA, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el obligado de autos. Dicha cantidad de dinero traeré una parte para la correspondiente apertura de la cuenta de ahorro. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme se firma. OTRO SI: Dicha pensión de alimentos es a favor de la niña: RIZABETH YMAR CHACON PEREZ.-
Ahora bien, este Juzgado observa que de la solicitud de Reconsideración del monto de la Pensión de Alimentos realizada por el ciudadano el RICHARD YMAR CHACON ROSALES, se observa, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad y la capacidad económica del obligado, así como el hecho de que la Pensión de Alimentos es una obligación que debe ser compartida entre ambos padres, e igualmente tomando en consideración los alegatos esgrimados por el hoy solicitante, se Declara Con Lugar la Reconsideración del monto de la Pensión de Alimentos, y en consecuencia se fija el 30% de un salario mínimo, quedando el monto de la Pensión Alimentaría a partir de la presente fecha en la cantidad de CIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 153.698,00) MENSUALES, y dicha cantidad será para los meses de Agosto y Diciembre, todo para cubrir los gastos extras de las temporadas.