REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO SOTO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.055, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: SOSIMO PERNIA MOGOLLON, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. FA884327 domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.103.543 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.333 domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano SOSIMO PERNIA MOGOLLON, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.109, apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V 5.325.055, domiciliado en San Antonio del Táchira, contra la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. FA884327, representada por la abogada ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.103.543, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.97.333, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira por Desalojo, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, inventariada con el No. 1785-06.
Alega la parte actora su libelo de demanda, ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, ya debidamente identificado, que convino en celebrar un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, ut supra identificada, sobre una habitación para vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Andrés Bello, entre la calle 4 y la carrera 0 casa Nro. 0-30 y 0-16, habitación No. 1, quien se comprometió en pagar por concepto de canon de arrendamiento y de manera puntual la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,oo) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contractual, que la arrendataria optó por dirigirse al Juzgado del Municipio Bolívar a consignar los cánones de arrendamiento y que si bien lo venía haciendo puntualmente, sólo lo hizo hasta el mes de marzo de 2006, dejando de pagar los meses de abril, mayo y junio del mismo año, lo cual representa una deuda de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), razón por la cual procede a demandar por desalojo el inmueble arrendado. Junto al libelo de demanda anexa marcado “A” fotocopia simple del instrumento poder autenticado en la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 18, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados en la misma. Marcado “B” fotocopia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el No. 15, folios 21 y 22, Protocolo I, Cuarto Trimestre del mismo año.
Al folio 11, auto de admisión de la demanda, de fecha 07 de julio de 2006, al folio 14 boleta de citación firmada por la demandada en fecha 20 de julio de 2006, dejándose constancia en autos en la misma fecha; al folio 15 poder apud acta conferido por la ciudadana Jakeline Alvarez Méndez, a la abogada Angela María Menjura Ortiz, ambas ya suficientemente identificadas; a los folios 16 al 18 escrito de contestación a la demanda y en el mismo promueve como medio probatorio las siguientes documentales: al folio 19 Constancia original de la Asociación de Vecinos, de la Urbanización Andrés Bello de San Antonio del Táchira; al folio 20, fotocopia simple de depósitos de pago en Banfoandes, signados con los números 7042180, 7029074, 6832447; folios 22-27 escrito de promoción de pruebas, acompañado marcado “A” expediente de consignaciones No. 294-2006; marcado “B” copia fotostática de la copia certificada del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el No. 15, folio 20, Protocolo I, Cuarto Trimestre de 1.982; marcado “C” fotocopia simple de escrito dirigido a este tribunal por la ciudadana Jakeline Alvarez Méndez, en fecha 20 de julio de 2006 mediante el cual consigna fotocopia de los depósitos correspondientes al arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2006, sobre la habitación ya identificada.
II
MOTIVA
La pretensión del demandante consiste en la solicitud de desalojo por parte de la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, ut supra identificada, del inmueble que le fuera dado en arrendamiento consistente en una habitación para vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Andrés Bello, calle 4 con carrera 0 casa No. 0-30 y 0-16, habitación No. 1, fundamentando la demanda en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su lado la demandada, al momento de dar contestación a la demanda opone la excepción perentoria contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alega también que no ha incurrido en mora en los cánones de arrendamiento, que solo tuvo el olvido junto con la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, quien también es demandada por la misma causa, en no agregar los bauches en su debido momento.
PUNTO PREVIO
Respecto a la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que dicha excepción no es procedente en el presente caso, en virtud de que la presente demanda, no es contraria a la Ley, ni al orden público, sino todo lo contrario, se encuentra legalmente tutelada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte actora
Copia fotostática simple del poder autenticado otorgado por el demandante NELSON ANTONIO SOTO PRADA, al abogado SOSIMO PERNIA MOGOLLON, el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la representación que del demandante tiene el ya identificado abogado.
Copia fotostática simple del documento que acredita la propiedad del demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, anotado bajo el No 15, folio 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 6 de octubre de 1982. Se trata de una copia fotostática simple de un documento público, razón por la cual, al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el señalado inmueble ostenta la parte demandante.
Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones No 294/2006, en donde la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, consigna los cánones de arrendamiento de la habitación No 01, de la casa de vecindad No 016 de la calle 4, con carrera 0, del Barrio Andrés Bello en San Antonio del Táchira. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que por ante este mismo Tribunal la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, ya identificada, ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, y abril, mayo, junio y julio de 2006, de donde se evidencia que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los tres (3) últimos meses, no fueron consignados dentro de los cinco primeros días del mes vencido, y por no constar tampoco en el expediente la respectiva diligencia consignando los depósitos de los cánones de arrendamiento, cayendo de esta manera en mora.
Pruebas de la parte demandada
Carta expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Andrés Bello, la cual hace constar que la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, reside en la calle 4 No 0-16 desde el 11-09-1999. A esta constancia el Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada demuestra sobre la solvencia o insolvencia de la demandada en los cánones de arrendamiento.
Copia fotostática simple de las planillas de depósito en la entidad Bancaria BANFOANDES de los meses de mayo, junio y julio de 2006, las cuales por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, el Tribunal no les otorga valor probatorio.
De todo lo anteriormente analizado quedó demostrado que la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, es arrendataria de un inmueble consistente en una habitación signada con el No 01, de la casa de vecindad No 0-30-016 de la calle 4, con carrera 0, del Barrio Andrés Bello en San Antonio del Táchira, y que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2006, fueron consignados por la arrendataria en forma extemporánea, es decir, después de los primeros cinco (5) días de cada mes. En consecuencia, habiendo dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (3) mensualidades consecutivas, dentro del plazo legal establecido, se hace merecedora de la sanción contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente es procedente declarar con lugar la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, representado judicialmente por el abogado Sósimo Pernía Mogollón, ya identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo, Interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.325.055 en contra de la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. FA884327, ambos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, a entregar el inmueble arrendado, consistente en una habitación signada con el No 01, de la casa de vecindad No 0-30-016 ubicada en la calle 4, con carrera 0, del Barrio Andrés Bello en San Antonio del Táchira, al ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, completamente saneada y desocupada de objetos y de personas, en las mismas condiciones de habitabilidad en que la recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de septiembre de 2006.
Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
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