REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: LUIS ROSARIO CHACON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.547.120, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: AUDELINA VALERA MARQUEZ, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.356.
DEMANDADA: LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.586.362, domiciliada en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA: EVELYN DEL VALLE RAMIREZ Brito, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.469.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano LUIS ROSARIO CHACON PABON, asistido por la abogado MARIANELA CONTRERAS ARTIGAS, contra la ciudadana LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo admitida en fecha 28 de noviembre de 2000, quedando inventariada bajo el No 804.00.
Alega la parte demandante en su libelo que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 5 No 7-53 Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, según consta en documento registrado bajo el No 155, Tomo 4, Protocolo Primero. Que mediante contrato verbal dio en arrendamiento a la ciudadana LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS, el inmueble en cuestión, acordándose que la arrendataria mantendría el inmueble en buen estado de conservación y de uso, asimismo se mantendría el pago al día de los servicios públicos y el pago puntual de los cánones de arrendamiento. Que establecieron que el contrato tendría una vigencia hasta el día que ella quisiera desocupar la casa siempre y cuando se cancelara de manera puntual los cánones de arrendamiento o que él necesitara el inmueble por cualquier razón. Que el ocho de agosto de dos mil, la arrendataria solicitó la devolución del monto del depósito en razón de que desocuparía el inmueble para mudarse a otro, pero que es el caso que continuó ocupando el inmueble, sin cancelar los cánones de arrendamiento de los meses del 15 de agosto, 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2000, por tal motivo levantaron un acta de compromiso con la finalidad de dejar sentado por escrito la entrega total del depósito y la fecha exacta de la entrega total del inmueble, la cual fue firmada en fecha 08 de agosto de 2000 comprometiéndose la arrendataria a entregar totalmente desocupado de personas y muebles la casa para el día 10 de noviembre de 2000, constando en el acta que ese mismo día se reintegró el depósito a la arrendataria; pero que es el caso que han transcurrido tres meses desde el día 15 de agosto, sin que la arrendataria ciudadana LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS cancelara los cánones de arrendamiento y tampoco desocupara el inmueble, razón por la cual procedió a demandarla por el procedimiento breve, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS, para que cancelara o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de tres meses de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Segundo: Las costas y costos del procedimiento calculados por el Tribunal. Solicitó se ordenara en la definitiva la entrega del inmueble, y que se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada, hasta asegurar el monto de los tres meses consecutivos que la arrendataria no había cancelado. Protestó las costas y costos del proceso.
Al folio 7 riela el auto de admisión de la demanda, estampado en fecha 28 de noviembre de 2000. Del folio 8 al 24 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada. Al folio 25 riela diligencia de fecha 1 de marzo de 2001, mediante la cual la demandada LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS, asistida por la abogada Evelyn del Valle Ramírez Brito, se dio por citada y en el mismo acto otorgó poder apud acta a la abogado asistente.
A los folios 26 al 30 corre escrito de contestación de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2001 por la abogado Evelyn del Valle Ramírez Brito, con el carácter de apoderada de la demandada.
Del folio 93 al 95 corre decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2001, mediante la cual se acordó REPONER LA CAUSA, al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda, dentro del término establecido en el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2000, el cual empezaría a contarse una vez constara en autos la notificación de las partes de la referida decisión. Esta decisión tuvo su fundamento en lo expuesto por la apoderada de la parte demandada, en la diligencia que corre agregada al folio 49 del expediente, mediante la cual refiere que presume que el libelo de la demanda fue suplantado por otro, razón por la cual la contestación a la demanda la realizó en base al escrito de libelo presuntamente suplantado y en base así mismo a la diligencia de la parte demandante, en la cual solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tomara las medidas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Luego de las exposiciones de las partes, y de la Inspección Judicial practicada al libro Diario del Tribunal, se pudo constatar la existencia de una contradicción en cuanto al motivo de la demanda asentado en el Libro Diario y lo asentado en la carátula del expediente, pues en el Libro Diario se menciona que se inventario demanda de Luís Chacón Pabón, por Resolución de Contrato, contra la ciudadana Ligia Mogollón de Granados, y en la carátula del expediente en cuestión se señala como motivo cumplimiento de contrato, observándose que la palabra CUMPLIMIENTO se nota corregida a simple vista, no pudiendo determinarse exactamente el motivo por el cual se observa esta contradicción o el origen de dicha contradicción. Así mismo, observó la Juez Provisoria para esa fecha, que al hacer la revisión exhaustiva del expediente observó que el auto de admisión de fecha 28 de noviembre del año 2000, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato, es decir, tanto el auto de admisión, como la carátula del expediente coincidían, pero no así lo asentado en el asiento No 22 de fecha 28 de noviembre del 2000, del libro Diario llevado por este Despacho.
Notificadas las partes de la decisión anteriormente referida, tal como consta a los folios 98 y 99, en fecha 30 de abril de 2001 (fl. 100 al 104) la abogado MARIANELA CONTRERAS ARTIGAS, actuando como apoderada judicial del demandante LUIS ROSARIO CHACON PABON, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda quedando su petitorio en los siguientes términos:
Por lo antes expuesto es que procedo a demandar la Resolución del Contrato verbal a tiempo indeterminado como en efecto demando a la ciudadana LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS, ya identificada para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el Contrato de arrendamiento verbal que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble ya identificado en el presente libelo y como consecuencia de tal resolución le sea entregado totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en buen estado de servicio y conservación dicho inmueble, es decir en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: Para que convenga en pagarme o a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, no pagados del referido inmueble y que corresponden a las mensualidades de los meses del 15 de agosto de 2000, al 15 de abril de 2001. Conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta acción tiene sus fundamentos de derecho en los artículos 1157 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 33 y 34 ordinal a) de la Ley de Alquileres, y en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 No 7-53 Barrio Pueblo Nuevo en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. La Juez Provisoria de este juzgado de Municipio por auto de fecha 30 de abril de 2001 (fl. 105) declaró inadmisible la reforma al libelo de la demanda. Apelada esta decisión, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 04 de octubre de 2005, (tal como se evidencia al folio 225), dictó decisión en la causa No 2768, en la cual declaró: “Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa No 4394, en fecha 03 de mayo de 2001. Segundo: Revocada la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2001, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: La reposición de la causa al estado de que el a-quo, admita el escrito contentivo de la Reforma de la Demanda y acordara notificar a las partes para la contestación de la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de reforma de la demanda.
Las actuaciones que corren agregadas a los folios 105 al 222 no se relacionan en virtud de haber sido declaradas nulas, mediante la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2005, la cual se transcribió parcialmente en el párrafo anterior.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006 (fl. 236) y en acatamiento a la decisiones dictadas por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 04 de octubre de 2005, y en fecha 04 de abril de 2006, (la cual corre agregada a los folios 223 al 227 de este expediente), este Tribunal procedió a admitir el escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogado MARIANELA CONTRERAS ARTIGAS, en fecha 30 de abril de 2001.
Al folio 238 riela diligencia de fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual el demandante LUIS ROSARIO CHACON PABON, otorgó poder apud acta a la abogada AUDELINA VALERA. Y mediante escrito de la misma fecha promovió pruebas. (fl. 239-240).
Por auto de fecha 17 de julio de 2006 (fl. 243) el Tribunal decidió reponer la causa al estado de practicar la notificación de las partes, a objeto de que la parte demandada diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la última de las partes. Declaró nulas las actuaciones corrientes a los folios 239, 240 y 242.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2006 (fl. 246) la abogado Evelyn del Valle Ramírez Brito, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenar reponer la causa al estado de practicar la citación de la demandada, en virtud de que la misma había sido realizada sin el cumplimiento de las formalidades legales.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2005 (fl. 247 al 250) la abogado AUDELINA VALERA, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal desestimara la petición de la apoderada de la parte demandada, con fundamento en el artículo 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil; además pide que se ordene por secretaría el cómputo del lapso para la contestación de la demanda y que de estar vencido, así se deje constancia. Concluye en que los vicios no esenciales a los que alude la demandada, fueron debidamente convalidados con su actuación de fechas 21 de julio del 2006, que corre al folio 246.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006 (fl. 251-256) este Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por considerar que la misma se encuentra a derecho y en conocimiento del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente del contenido del escrito de reforma de la demanda, desde el mismo momento en que el Tribunal declaró inadmisible la reforma, es decir desde el 30 de abril de 2001 (fl. 105) fecha a partir de la cual ambas partes litigaron tanto en este Despacho, como en el Tribunal de Alzada, quien practicó la notificación de ambas partes de la decisión que dictó en fecha 04 de abril de 2006, y por considerar que la indefensión alegada no constituye una formalidad esencial para la validez de la notificación practicada, por haber alcanzado el fin para el cual estaba destinada, ya que la apoderada de la demandada compareció en el lapso fijado en la boleta, y en vez de dar contestación a la demanda, solicitó una vez más la reposición de la causa.
En fecha 4 de agosto de 2006 (fl.267) el abogado EVELYN DE EL VALLE RAMIREZ BRITO, con el carácter de autos, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2006. (fl. 280).
En fecha 7 de agosto de 2006 (fl. 282 y 283) la abogado AUDELINA VALERA MARQUEZ, con el carácter de apoderado de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 7 de agosto de 2006. (fl. 285)
En fecha 7 de agosto de 2006, la abogado AUDELINA VALERA impugnó las copias fotostáticas simples, promovidas por la demandada en fecha 4 de agosto de 2006, así como la Inspección Judicial. Admitió expresamente y pidió se le diera el valor probatorio al escrito presentado por Ligia Mogollón de Granados, anexo al escrito de pruebas que corre al folio 279.
A los folios 286 al 288 riela el resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2006, la abogada Evelyn Ramírez Brito, con el carácter de autos, manifestó que en virtud de la anulación de las actuaciones realizadas por el Juzgado de la Alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de volver a admitir la reforma de la demanda, resultaba improcedente que la parte demandante realizara acotaciones o referencias a los autos que fueron anulados, sin haber evacuado nuevamente cualquiera de las pruebas que pudo haber presentado en el presente lapso probatorio. Señala que la presentación del escrito inserto al folio 279, es para demostrar la fecha para la cual empezó su representada a consignar los cánones de arrendamiento.
II
MOTIVA
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, el Tribunal considera necesario aclarar que por error involuntario aparece en la carátula del presente expediente como motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo lo correcto Resolución de Contrato de Arrendamiento, con base al auto de admisión de la reforma de la demanda que corre al folio 236, en consecuencia se ordena realizar la debida enmienda en la misma. Ahora bien, realizada la presente aclaratoria, este juzgador entra a analizar si en el caso bajo estudio, la parte demandada se encuentra incursa en confesión ficta, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A este fin el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
Tal como se evidencia al folio 245, la parte demandada quedó debidamente citada para la contestación de la demanda en fecha 19 de julio de 2006, y a partir del día siguiente (20-7-2006) empezó a correr el lapso de dos días de despacho señalados para la contestación de la demanda, los cuales vencieron el día 21 de julio de 2006 inclusive. Como se puede constatar al folio 246 la apoderada de la demandada abogado Evelyn del Valle Ramírez Brito, compareció en fecha 21 de julio de 2006, pero no dió contestación a la demanda, su comparecencia se limitó a solicitar la reposición de la causa, alegando irregularidades en la notificación de su representada, respecto a lo cual el Tribunal se pronunció en decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Constatado lo expuesto anteriormente, resulta evidente para este Juzgador que en el caso de autos se ha cumplido cabalmente el dispositivo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Reiterada y abundante es la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en relación a los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, habida cuenta que se trata de una figura procesal condenatoria, en cuya aplicación el sentenciador debe ser muy cauteloso.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Civil, Nro. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Finalmente es necesario precisar que es lo que se tiene por cierto como consecuencia de la confesión ficta y, en este sentido es oportuno el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“En ocasiones la Sala de Casación Civil ha decidido, respecto a la confesión ficta en que incurre el demandado que no acude a dar contestación a la demanda, que esta puede ser desvirtuada por elementos probatorios aportados por la parte actora. Así en sentencia del 25-5-83 afirmó:
Es de advertir que los hechos que se dan por ciertos son los alegados en la demanda, independientemente de las pruebas que el demandante haya podido producir con ella, más, si resultara que de las mismas pruebas en la que se sustenta la acción los hechos alegados en la demanda quedaran desvirtuados o contradichos, la confesión ficta no podría derivarse, porque la petición del demandante sería contraria a derecho...”
Continúa, ya para concluir el punto, afirmando el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Por tratarse de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, esta puede quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio, no importa la parte que lo hubiese promovido. Si consta en el expediente prueba en contrario a los hechos alegados por el actor, el Juez deberá declarar sin lugar la demanda”.
(Revista de Derecho Probatorio (1) Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Págs. 180 y 181)
En el caso de autos, la acción deducida corresponde a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 No 7-53 Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, propiedad del demandante, la cual se encuentra expresamente tutelada en nuestra Ley Adjetiva.
Veamos ahora si con las pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso probatorio, logró demostrar la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que le impidió dar contestación a la demanda.
Reprodujo el mérito favorable de los autos dentro de ello el contenido del escrito de reforma de la demanda presentada por la parte demandante que consta a los folios 100, 101, 102, 103, y 104 de este expediente, e Inspección Judicial, en el expediente de depósitos de los cánones de arrendamiento hechos por la demandada en este mismo Tribunal, con la cual quedó demostrado que los depósitos de los cánones de arrendamiento hechos en el expediente No 250-2000, fueron hechos fuera del lapso legal establecido para ello.
Así tenemos, que la demandada no demostró con sus pruebas, la inexistencia de los hechos alegados en la demanda, ni el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió dar contestación a la misma, por lo que quedó confesa en la existencia del contrato verbal de arrendamiento que celebrara con el demandante Luís Rosario Chacón Pabón, y la insolvencia en los cánones de arrendamiento, por no haber sido hechos los depósitos en el lapso legal establecido para ello.
En consecuencia, es procedente declarar la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, y declarar resuelto el contrato y la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de servicio y conservación en que lo recibió. Así se decide.
En cuanto a lo demandado en el numeral segundo del petitorio de la demanda, el Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de que el concepto por cánones de arrendamientos vencidos, se encuentra a disposición del demandante en el expediente de consignaciones No 250-200, de lo cual ya hizo un retiro parcial, tal como se pudo constatar mediante la Inspección Judicial que corre agregada a las actas del presente expediente a los folios 286 al 28.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a sentenciar el fondo de la presente causa, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada que constituye prueba suficiente de los hechos alegados por el actor en su libelo, y en consecuencia DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, interpuso el ciudadano LUIS ROSARIO CHACON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.547.120 en contra de la ciudadana LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.586.362, ambos domiciliados en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, celebrado entre el ciudadano Luís Rosario Chacón Pabón, como “ARRENDADOR” y la ciudadana LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS como “ARRENDATARIA”, sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 No 7-53 Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada LIGIA MOGOLLON DE GRANADOS, a ENTREGAR al demandante LUIS ROSARIO CHACON PABON, EL INMUEBLE ARRENDADO, el inmueble ubicado en la carrera 5 No 7-53 Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y de personas y en buen estado de servicio y conservación, es decir en las mismas condiciones de habitabilidad como lo recibió.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los días 18 días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, cumpliéndose lo ordenado.
La Secretaria.
|