JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad No. 3.070.980 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.317, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN YOLANDA CONTRAMESTRE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.001.973.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.789.412, en su carácter de DEUDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, BELKIS ROJAS MALDONADO y MARISELA MEDINA DE CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 81.104, 61.074 y 75.159, en su orden, según poder apud-acta otorgado por la parte demandada en fecha 28 de mayo del año 2003 y que riela al folio 15 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: No. 2038-2002
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN YOLANDA CONTRAMAESTRE MORENO, ya identificados, en la que expone: Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 3 de junio de 1999, signada con el Nº 1, con fecha de vencimiento del 3 de junio del 2000, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), que dicho instrumento fue librado para ser pagado sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES, antes identificado y por cuanto no ha sido posible lograr el pago de dicha obligación cambiaria, acuden para demandar por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES, para que le sea cancelada la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), por estar dicha letra vencida y exigible, igualmente demando el pago de los siguientes conceptos: intereses al 5% mas un 1/6% de conformidad con los ordinales 2 y 4 del artículo 456 del Código de Comercio lo cual suma la cantidad de Bs.1.041.666,65; los intereses hasta definitiva cancelación de la obligación; estimando la demanda en la cantidad DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.041.666,65), finalmente señaló domicilio procesal. (folios 1 y 3).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial donde es perimida la causa; letra de cambio objeto del presente litigio. (folio 4 y 5).
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2002, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, acordando intimar a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, a que constase en autos su intimación, para que pagara las sumas adeudadas o hiciera oposición a las mismas y se abrió cuaderno de medidas acordando la medida provisional de embargo solicitada. (folios 7 y 8).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, el alguacil del Tribunal hizo constar que no le había sido posible localizar al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES. (folio 09).
En fecha trece (13) de febrero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó librar carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demanda por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo del 2003. (folio 11 al 13).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que en fecha 23 de mayo del 2003, le entregó la compulsa y el demandada enterado de su contenido se negó a darle recibo, razón por la cual le manifestó que de igual manera lo declaraba intimado. (folios 14).
En fecha cinco (05) de junio del año 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la acción intentada por la parte demandante. (folio 16).
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho los alegatos expuestos por el actor ya que manifiesta que su mandante ha cancelado a la beneficiaria de la letra, parte del capital que reclama, mas ésta de mala fe, se ha negado a darle recibo por este concepto; negó, rechazó y contradijo que para le fecha de interposición de la demanda su mandante le deba a la beneficiaria de la letra objeto del presente litigio la cantidad de Bs.1.041.666,65, por concepto de intereses calculados a la rata de 5% más 1/6% del capital, manifiesta que en el supuesto negado de que el capital vencido no pagado fuese la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), el 5% anual es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y la comisión que corresponde a 1/6% de Bs.1.000.000,oo, es la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.666,65), por lo que su mandante no puede ser condenado a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.041.666,65), tal y como lo ha solicitado el actor. (folio 17 al 19).
En fecha dos (02) de julio del 2003, la parte demandante, presento escrito de pruebas en el que promovió la prueba fundamental del juicio consistente a la letra de cambio que corre agregada al presente expediente la cual ratificó en todas y cada una de sus partes. (folio 20).
En fecha quince (15) de julio del 2003, este Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (folio 21).
En fecha veintidós de julio del 2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 22).
En fecha treinta (30) de septiembre del 2003, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes este Tribunal dejó constancia que ninguna parte hizo uso de este derecho conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23).
En fecha siete (07) de noviembre del 2005, la parte demandante solicitó el avocamiento de la causa por parte del Juez Temporal de este Despacho, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2005. (folio 24 al 27).
En fecha dos (02) de diciembre del 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que en fecha 02 de diciembre del 2005, le fue firmada boleta de notificación por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO. (folio 29).
En fecha quince (15) de mayo del 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que en fecha 10 de mayo del 2006, le fue firmada boleta de notificación por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO. (folio 31).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega: Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 3 de junio de 1999, signada con el Nº 1, la cual vencía el 3 de junio del 2000, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), que dicho instrumento fue librado para ser pagado sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES, antes identificado y por cuanto no ha sido posible lograr el pago de dicha obligación, acudió ante este Tribunal para demandar al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES, para que le sea cancelada la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), por estar dicha letra vencida y exigible, igualmente demando los siguientes conceptos: intereses al 5% mas un 1/6% de conformidad con los ordinales 2 y 4 del artículo 456 del Código de Comercio lo cual suma la cantidad de Bs.1.041.666,65; los intereses hasta definitiva cancelación de la obligación; estimando la demanda en la cantidad DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.041.666,65), finalmente señaló domicilio procesal.
Consta en autos que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida incoada en su contra en fecha 05 de junio del 2003, quedando sin efecto el decreto de intimación, dándose así inicio a lo establecido en el artículo 652 ejusdem, dando contestación a la demanda en fecha 19 de junio del 2003, en la que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho los alegatos expuestos por la parte demandante, ya que manifiesta que su mandante ha cancelado a la beneficiaria de la letra, parte del capital que reclama y que esta de mala fe, se ha negado a darle recibo por este concepto; negó, rechazó y contradijo que para le fecha de interposición de la demanda su mandante le deba a la beneficiaria de la letra objeto del presente litigio la cantidad de Bs.1.041.666,65, por concepto de intereses calculados a la rata de 5% más 1/6% del capital, manifiesta que en el supuesto negado de que el capital vencido no pagado fuese la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), el 5% anual es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y la comisión que corresponde a 1/6% de Bs.1.000.000,oo, es la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.666,65), por lo que la parte demandada no puede ser condenado a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.041.666,65), tal y como lo ha solicitado la parte demandante.
Ahora bien, este Sentenciador pasa a realizar un análisis pormenorizado del instrumento fundamental de la acción:
El Código de Comercio Venezolano en sus Artículos 410 y 411 establece los elementos y requisitos indispensables para la existencia y validez del título, es decir que la formalidad alude a todos aquellos requisitos, sin los cuales no puede cumplir el título las funciones para que está destinado, por lo que del análisis de la misma tenemos que, la Letra de Cambio que acompaña la presente acción y le sirve a la demandante de título fundamental, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, ya que la misma contiene:
1) La denominación de la Letra de Cambio: “se servirá (n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Yolanda Contramaestre.
2) Debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).
3) El nombre del que debe pagar (librado): Raimundo Antonio Torres.
4) Indicación de la fecha de vencimiento: 03 de junio del 2000.
5) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Yolanda Contramaestre.
6) Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: San Cristóbal, 03 de junio de 2003.
7) Las firmas de quienes giran la letra (librado aceptante).
Ahora bien, el coapoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, asimismo manifestó, que había realizado pagos en calidad de abonos a la suma adeudada pero que la parte demandante se había negado a darle recibo por este concepto, en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En virtud de lo cual el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que existe de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el proceso, dado que ningún tipo de demanda puede prosperar si no se demuestra. De manera pues que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba alguna que sirviera a este Sentenciador para desechar las pretensiones de la parte demandante, evidenciándose que se logró demostrar la existencia de una obligación de pago por parte del demandado, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es la Letra de Cambio, siendo esta un instrumento autónomo, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, y así se decide; ahora bien, con respecto a los intereses solicitados este sentenciador los acuerda tal y como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 2º- los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento”, en virtud de que no consta en autos que hayan sido pactados por las partes otros montos, razón por la cual son procedentes como lo indica la norma ya indicada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CONTRAMAESTRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.973, en su carácter de ACREEDORA, a través de su endosatario en procuración abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.317, contra el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.412, en su carácter de DEUDOR, ACEPTANTE, en consecuencia se condena a la parte demandada a.
PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que comprende el capital adeudado en la Letra de Cambio.
SEGUNDO: Pagar la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.315.000,01) por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la presente fecha, calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, así como los que se siguieren venciendo.
TERCERO: Pagar la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.666,67) por concepto de comisión calculada a la tasa de un sexto por ciento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (21/09/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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