JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ALEXIS ROJAS BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.264.812, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA ROSA PEDRAZA DE REY, ALFREDO DUQUE RANGEL Y GLORIA DIAZ RIVAS, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.20.098, 66.409 y 71.668, respectivamente, según Poder Especial (f.4 y 5).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPLIDORA MÉDICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.28 tomo 3 de fecha 26-02-1.997, representada legalmente por el ciudadano JOSE ELEAZAR FLOREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.683.074, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.589, Según poder apud-acta (f. 31).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 21 de febrero de 2.003, quedando inventariado bajo el No.9467-03.-
I
PARTE NARRATIVA:
Del folio 1 al 3 se encuentra libelo de demanda presentado para su distribución, por la abogado ANA ROSA PEDRAZA DE REY, en fecha 18 de febrero de 2.003, en su carácter de Procurador de Trabajadores y co-apoderada del ciudadano JORGE ALEXIS ROJAS BONILLA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; conjuntamente presentó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo; (f.06-07).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.003, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.08).-
En fecha 05 de mayo de 2.003, el alguacil del Juzgado LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, informó que le fue firmada boleta de citación por el ciudadano JOSE ELEAZAR FLOREZ GUERRERO, en su carácter de representante legal de la empresa SUPLIDORA MEDICA C.A.; que igualmente le hizo entrega copia del cartel de notificación y otro lo fijó en la entrada de la empresa demandada (f.11).-
En fecha 09 de mayo de 2.003, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda (f.12-13); conjuntamente presentó anexos contentivos de Registro Mercantil de la empresa demandada (f.14-21).-
En fecha 14 de mayo de 2.003, la parte demandante consignó escrito de pruebas (f.22), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos
2) El derecho de repreguntar testigos que presente la contraparte.
3) DOCUMENTALES:
- Carnet de identificación del trabajador como vendedor de la empresa. (f.23)
- Facturas Nos.0429 y 00524, emitidas por la empresa SUPLIDORA MEDICA. (f.25 y 26)
4) TESTIMONIALES:
- MELVA MARGARITA GOMEZ TORRES, desierto (f.34)

En fecha 15 de mayo de 2.003, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.27-28), mediante el cual promovió:
1) Ratifica y reafirma la contestación a la demanda.
2) TESTIMONIALES:
- MARIA EUGENIA CASIQUE DURAN, desierto (f.35)
- ALICIA PERNIA DE VIVAS, desierto (f.36)
3) INSPECCION JUDICIAL:
- No fue fijada, en virtud que en el escrito de pruebas no se indicó el lugar para la constitución del Tribunal.
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente causa, por demanda intentada por el ciudadano JORGE ALEXIS ROJAS BONILLA, contra la empresa SUPLIDORA MEDICA C,A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ELEAZAR FLOREZ GUERRERO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega el demandante en su libelo que laboró como vendedor para la demandada SUPLIDORA MEDICA C.A., bajo las ordenes del ciudadano JORGE ELEAZAR FLOREZ GUERRERO, por espacio de 5 meses y 8 días de manera ininterrumpida, desde el 03 de enero de 2.002, hasta el 11 de junio de 2.002, de lunes a sábados desde las 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., devengando un salario convenido de Bs.4.333,33 diarios; que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, ya que se cansó que su patrono le demorara el pago de su salario, otorgándole al patrono el preaviso de ley; que acudió al Ministerio del Trabajo organismo que citó al patrono sin lograr su asistencia; que demanda el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS.251.733,22) por los siguientes conceptos; ANTIGÜEDAD: 15 días x Bs.4.333,33 la cantidad de Bs.64.999,95; VACACIONES: 6,25 días x Bs.4.333,33, la cantidad de Bs.27.083,31; BONO VACACIONAL: 2,9 días x Bs.4.333,33, la cantidad de Bs.12.566,65; UTILIDADES: 6,25 días x Bs.4.333,33, la cantidad de Bs.27.083,31; SALARIOS RETENIDOS: 30 días x Bs.4.333,33, la cantidad de Bs.120.000,00. Solicitó el pago la corrección monetaria del monto demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 108, 225, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda, por cuanto a su decir, la misma es violatoria en los siguientes términos: PRIMERO niega, rechaza y contradice que el demandante, fuese trabajador de la demandada, ya que el mismo no ha tenido, ni tiene ninguna vinculación laboral, solamente en algunas oportunidades el ciudadano demandante se acercaba a la oficina donde se desenvuelve la empresa, para que le entregara volantes el cual él repartía, por la ciudad de San Cristóbal, sin asignarle punto especifico en la ciudad y mucho menos un horario, ya que el ciudadano mencionado no fue ni es personal que labore en esta empresa y cuando repartía los volantes se le cancelaba lo que él cobraba por esa actividad, motivo por el cual niega, toda vinculación que se pretenda hacer por parte del demandante; SEGUNDO: por cuanto nunca ha existido vinculación laboral alguna entre el demandante y la demandada, no ha podido haber renuncia por parte del demandante y mucho menos puede convenir en pagarle las pretensiones pecuniarias que solicita; TERCERO: solicita se desestime la demanda.
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas por las partes en la presente causa; y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante conjuntamente con el libelo presenta Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2.002, que corre a los folios 06 y 07 del expediente; esta sentenciadora no aprecia este documento para fundamentar el fallo, toda vez que no se encuentra suscrito por la parte a quien le fue opuesto; y así se decide.-
Promueve la parte demandante la testimonial de la ciudadana, MELVA MARGARITA GOMEZ TORRES, quien no se hizo presente a rendir su testimonio, quedando desierto el acto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio la testimonial de las ciudadanas MARIA EUGENIA CASIQUE DURAN y ALICIA PERNIA DE VIVAS; quienes no se hicieron presentes a rendir su testimonio, quedando desiertos los actos respectivos.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio Inspección Judicial la cual no fue realizada; y así se decide.-
Analizadas las pruebas cursante en autos quien Juzga entra a decidir la presente causa, teniendo para ello las siguientes observaciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por otra parte esta administradora de justicia se acoge al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se advierte que en el caso sub iudice, el representante legal de la empresa demanda admitió que solamente en algunas oportunidades el demandante se acercaba a la oficina donde se desenvolvía la empresa demandada, para que le entregaran volantes el cual él repartía por la ciudad de San Cristóbal, sin asignarle punto especifico en la ciudad y mucho menos un horario, indicando que el actor no fue ni es personal de la empresa SUPLIDORA MEDICA C.A., y que cuando repartía los volantes se le cancelaba lo que él cobraba por esa actividad, por lo que no podía hablarse de relación laboral; y, como quiera que al admitirse en la contestación a la demanda la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral se invierte la carga de la prueba a favor del accionante, de allí que era a la parte demandada a quien correspondía demostrar sus alegatos relativos a la existencia de una relación comercial con el actor o en su defecto, el pago de los conceptos laborales reclamados, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados sus beneficios laborales; en este orden de ideas, de arriba a la conclusión de que la empresa accionada no demostró la existencia de una relación comercial con el actor, o a falta de ello, el pago de los conceptos laborales reclamados.
Considera así mismo esta Sentenciadora, que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga la demanda, ya que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra y en la presente causa le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, o por el contrario el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En el caso de autos le correspondía a la parte demandada demostrar que no existía relación laboral entre las partes, dada la forma como contestó la demanda y por cuanto no consta en autos prueba fehaciente que determine lo aducido por la misma en su escrito de contestación; esta sentenciadora tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre las partes; y así se decide.-
En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el salario devengado por la demandante; se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, no objetó alegato alguno al respecto, solo se conformó con negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora, razón por la cual quien Juzga tiene como fecha cierta de inicio y terminación de dicha relación laboral el 03 de enero de 2.002 al 11 de junio de 2.002; y como salario diario devengado de Bs.4.333,33, alegados por la parte demandante en su libelo; y así se decide.-
De manera pues, que habiendo quedado establecida la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario devengado y no habiendo demostrado la parte demandada haber cancelado al trabajador demandante la respectiva liquidación de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo, o en su defecto que no le correspondía al actor el pago de los conceptos solicitados en su libelo, de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Salarios retenidos; concluye quien Juzga que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar y le corresponde a la parte demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.251.733,22) por los conceptos antes mencionados; y así se decide.-
El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por JORGE ALEXIS ROJAS BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.264.812, de este domicilio. Contra: SUPLIDORA MEDICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.28 tomo 3 de fecha 26-02-1.997, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano JOSE ELEAZAR FLOREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.683.074, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
SE CONDENA a la demandada pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.251.733,22), por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Salarios Retenidos.-
SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.251.733,22).-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los (28) veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis.
AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar
Secretario
En la misma fecha se dictó la anterior decisión a la una de la tarde (01:00 p.m.) quedando registrada bajo el No.153 ; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario
EXP.9467-03
DeisyF.