JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) septiembre de dos mil seis.

AÑOS: 196° y 147°

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en una (1) letra de cambio, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la Empresa ADMINISTRADORA LA INTEGRAL C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 04, Tomo 5-A, Segundo Trimestre de ese año, con última modificación de fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 22, Tomo 3-A, Primer Trimestre, a través de su Representante Legal, abogada MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.775, asistida por el abogado en ejercicio ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391, demanda a los ciudadanos ROSY CAROLINA MONTERO DE KOPAL y HARALD CARLOS KOPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.172.770 y 5.655.844, en su orden, para que convengan en pagarle la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.625.000,00) por concepto de la cambial, más los gastos de cobranza y honorarios profesionales.
En fecha 08 de junio de 2006, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos ROSY CAROLINA MONTERO DE KOPAL y HARALD CARLOS KOPAL, ya identificados, a objeto de que pagaran por ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus intimaciones, más UN (1) día que se les concede como término de distancia, el cual correría con prelación a sus intimaciones, a objeto de que pagasen la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.193.750,00), los cuales adeudan así: Bs. 1.625.000,00 por concepto de capital adeudado en la Letra de Cambio; Bs. 162.500, por concepto de gastos de cobranza; y Bs. 406.250,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la cambial; advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formularan oposición dentro del término señalado, se procedería a su ejecución.
En esta misma fecha, 25 de septiembre de 2006, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales.
Observa esta Juzgadora de las actas que conforman este expediente, específicamente del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal, en esta misma fecha: “Que en fecha 02 de agosto de 2006, se agregó en el expediente la comisión de intimación de los demandados, ciudadanos CAROLINA MONTERO DE KOPAL y HARALD CARLOS KOPAL, cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que el día conferido como término de distancia, transcurrió el día 03 de agosto de 2006. Que el lapso de oposición se inició el día 04 de agosto de 2006 y finalizó el día 20 de septiembre de 2006”.
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ROSY CAROLINA MONTERO DE KOPAL y HARALD CARLOS KOPAL, ya identificados, hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado, estableciendo en tal sentido el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “151” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.